REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Enrique José Rodríguez Seijas, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.478.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4415
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de Mayo Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 4415, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), así como los salario dejado de percibir durante el presente juicio, igualmente solicita la cancelación del Bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2009 y Bono de alimentación, lo que asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos. (Bs. 52.370,80).
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Díez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio 55 y vto).
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Conforme al auto dictado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Doce (12) Enero de Dos Mil Once (2011), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Este Juzgado según auto de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011) dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Público.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio ocho (08), “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría “Escolta de Honor Uniformada”, suscrita por el Sub Com. (FAP)Comandante Jonny Braca Pérez, mediante la cual hace constar que el ciudadano RODRIGUEZ SEIJAS ENRIQUE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, presta sus servicios en esa Institución Policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en calidad de Agente de Seguridad y Orden Público, manifestando igualmente dicho funcionario que el hoy querellante no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario, con una fecha de ingreso desde el Primero (01) de enero de 2007; igualmente cursa en autos al folio nueve (09) y sesenta y cuatro (64) vauchers de pago de quincenas, así como credencial (folio 58) que acredita al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ SEIJAS como Agente adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, la cual fue presentada en original a los fines de que el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certifique la misma; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente entre el querellante y la Comandancia General de Policía del Estado, y por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos instrumentos, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos Este Juzgado vista la exposición de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.370,80). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Con base a lo anteriormente expuesto, se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que a pesar de haber sido punto controvertido durante la secuela del proceso la existencia de la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía), la representación judicial de la parte querellante logró demostrar con los medios probatorios consignados en autos, la existencia de la misma; no logrando desvirtuar la accionada la pretensión del querellante en relación al cobro de los sueldos retenidos durante el período reclamado; por lo que debe forzosamente este sentenciador ordenar a la administración cancelar al ciudadano RODRIGUEZ SEIJAS ENRIQUE JOSE, el monto adeudado, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52.848,92), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) la cantidad Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs7.824,16); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la suma de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) la Cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.4.155,29); Aguinaldo año 2007 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.886,00); Aguinaldo año 2008 la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.463,20); Aguinaldo fraccionado año 2009 la cantidad de Un MIL Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos(Bs.1.713,51); Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 la suma de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.438,40); Bono y Vacaciones vencidas año 2008 la cantidad de Un Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs.1.726,07); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2009 la cantidad de Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.812,53); Cesta ticket o Bono Alimentario año 2007 la cantidad de Ocho Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.116,96); Cesta ticket o Bono Alimentario año 2008 la suma de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); Cesta ticket o Bono Alimentario año 2009 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.3.404,00), del cual se ordenó el pago con la unidad tributaria de cada año en cuestión. Y así se de declara.
Año 2007
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 624,00
Mes de Febrero Bs. 624,00
Mes de Marzo Bs. 624,00
Mes de Abril Bs. 624,00
Mes de Mayo Bs. 666,02
Mes de Junio Bs. 666,02
Mes de Julio Bs. 666,02
Mes de Agosto Bs. 666,02
Mes de Septiembre Bs. 666,02
Mes de Octubre Bs. 666,02
Mes de Noviembre Bs. 666,02
Mes de Diciembre Bs. 666,02
Bs. 7.824,16
Aguinaldo: 130 días Bs. 22,20 Bs. 2.886,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2007: 30 días Bs. 31,96 Bs. 958,93
Bono vacacional año 2007: 15 días Bs. 31,96 Bs. 479,47
Bs. 1.438,40
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 18,82 Bs. 526,96
Mes de Marzo 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 690,00
Bs. 8.116,96
Total adeudado año 2007 Bs. 20.265,52
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 666,02
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 9.056,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.463,20
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 37 días Bs. 31,96 Bs. 1.182,68
Bono vacacional año 2008: 17 días Bs. 31,96 Bs. 543,39
Bs. 1.726,07
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs. 22.480,07
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Bs. 4.155,29
Aguinaldo: 54,17 días Bs. 31,96 Bs. 1.731,51
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 17,5 días Bs. 31,96 Bs. 559,38
Bono vacacional año 2009: 7,92 días Bs. 31,96 Bs. 253,16
Bs. 812,53
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 3.404,00
Total adeudado año 2009 Bs. 10.103,33
Total adeudado año 2007 Bs. 20.265,52
Total adeudado año 2008 Bs. 22.480,07
Total adeudado año 2009 (hasta 31/05/2009) Bs. 10.103,33
Monto Total adeudado Bs. 52.848,92
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ SEIJAS ENRIQUE JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.478, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52.848, 92).
Tercero: Se Niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 30 de MAYO del 2009 sobre la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.21.036,25) hasta que quede firme la sentencia.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4415
CAMT/WB/lvm.-
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