REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
Parte Querellante: Juny Jeancarlos Luna Marin, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.255.940.
Asistido por el abogado: Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 101.192.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Abstención o Carencia
Expediente Nº 4877.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Juny Jeancarlos Luna Marin, asistido por los abogados en ejercicio Luís Eduardo Melo Veloz, identificados ut supra; contra el Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4.877.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe ab initio este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que el presente recurso de abstención o carencia
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, se observa que el hoy accionante laboró como obrero (Mensajero) en la Gobernación del Estado Apure desde el 29 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el 30 de julio de Dos Mil Ocho (2008) fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
Visto lo anterior el Juzgado observa lo siguiente el artículo 1, parágrafo único de Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)’
En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por el accionante (Obrero mensajero) no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, su relación laboral se regula por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime pertinente declarar su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, y decline la misma a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Juny Jeancarlos Luna Marin titular de la cédula de identidad Nº V- 13.255.940, debidamente representado por el abogado, Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 101.192, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente libelo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 4877
CAMT/Wbp/
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