REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.990.

PARTE DEMANDANTE: ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.291.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 36825 y 96.944.

PARTE DEMANDADO: ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.358.261.

APODERADOS JUDICIALES: HUGO MANUEL PINO y JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 29.626.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: SIMULACION



En fecha 26 de octubre de 2004, la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por SIMULACIÖN contra ALEJENDRO GUILLERMO JIMENEZ.

En cuanto a la Declaratoria de Simulación la accionante alega:

Que en la fecha 12 de febrero del año 2.003, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, celebró contrato de compra-venta con el accionado ALEJANDRO GUILLERMO JIMÉNEZ, que según el contenido material de dicho instrumento tiene por objeto; la transmisión del derecho de propiedad de manos de la accionante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNÁNDEZ, hacia el accionado ALEJANDRO GUILLERMO JIMÉNEZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre; bienhechurías consistentes en: una casa de construcción bahareque, tipo galpón, estructura de madera y paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento; por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que la compra-venta a que se contrae el instrumento en referencia fue ficticia, que la hizo por razones de su avanzada edad, por motivo de enfermedades propias de la vejez; y dada la confianza que le merecía el accionado en razón de considerarlo su hijo por motivo de haberlo criado desde los nueve (09) meses de edad, con la finalidad que se hiciera cargo de la administración del fondo de comercio Bodega “El Samancito”. Alega que nunca recibió el dinero producto de la venta por parte del comprador y que con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, el accionado la obligó a abandonar el inmueble objeto de la venta impugnada, que sobre el inmueble objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.859.218,32, a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP. Finalmente, con fundamento en los artículos 1.360, 1.387 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, concluye solicitando, que el accionante convenga o en defecto a ello que el Tribunal declare: que el dinero presuntamente entregado es vil para corresponderse con el precio del inmueble para ese momento y el actual; que la posesión y la realización de actos de administración en los referidos inmuebles, por parte de mi persona, prueban que la Compra-Venta fué una convención simulada, a tal punto que aún debe la Hipoteca de Primer Grado, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.859.218,32), otorgado a mi nombre por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); que todos los indicios o presunciones aquí aportados comprueban la simulación; que la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento; que se condene en costas a la parte demandada e Igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado que le fué acordada y ejecutada; así como también medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del accionado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la cual también le fue acordada y ejecutada de forma parcial. La acción propuesta fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2.004, se admite la acción y se ordenó emplazar al demandado ciudadano ALEJANDRO GUILERMO JIMENEZ, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 23 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUGO MANUEL PINO, presentó escrito, contentivo a la Contestación a la Demanda, en el cual expone lo siguiente:

Que no es hijo del ciudadano fallecido ÁNGEL OLIMPO HERNÁNDEZ RENGIFO y la demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNÁNDEZ; que es hijo de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ, y a los efectos de la comprobación de tal afirmación acompaña su partida de nacimiento; que no ha vivido como hijo de la accionante y en la casa de la accionante; que es falso que la venta efectuada a que se contrae la declaratoria de simulación haya sido efectuada en forma ficticia; que tratándose de una acto simulado entre partes, como lo afirma la accionante; resulta indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, la prueba de contradocumento; que la venta la efectuó la vendedora en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales por documento que tiene el carácter de público y que en el mismo se cumplen los extremos que prevén los artículo 1.141 1.474 del Código Civil, para la validez de los contratos, y que nunca privó en el ánimo de los intervienientes en el negocio jurídico impugnado, una voluntad distinta a la que emana del contenido material del instrumento impugnado. Alega también que el inmueble fue destruido y que en su lugar con dinero de su peculio construyó otro cuyo valor estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es arrendatario del Municipio de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble. En general niega de forma especificada todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, así como también la aplicación del derecho invocado por ésta, y concluye manifestando su conformidad con la estimación de la acción hecha por el actor en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Por escritos fechados el 27 y 31 de octubre de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada abogado HUGO MANUEL PINO, presentó escritos de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos DELCIA BARBARITA MARTINEZ DE ESPINOZA, RAMON BERNARDO CORRALES, JULIO LEODAN COELLO y SERGIO SANCHEZ, JOSE NATIVIDAD CASTRO; CAPITULO II y III: Documentales; CAPITULO IV: Experticia; CAPITULO V: Se reserva el derecho de promover nuevas probanzas y CAPITULO VI: La admisión de las mismas.
En fecha 31 de octubre de 2.005 el apoderado judicial de la parte accionante, abogado RAFAEL A. BERMUDEZ R., presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ANGELA LOZADA DE ORTIZ, CARMEN LETICIA PAEZ DE TORRES, JUSTA DEL CARMEN ROMERO, NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA, NESTOR RAMON MORENO HERRERA y ECLEOTILDE FILIMON CARIELE VELAZQUEZ y CAPITULO III: Registro fotográfico.
En fecha 17 de Noviembre del 2005, oportunidad previamente fijada, el Tribunal oyó declaraciones de las testigos DELCIA BARBARITA MARTINEZ DE ESPINOZA, RAMON BERNARDO CORRELES BARRIOS, promovidos por la parte accionada y el 21 del mismo mes y año, rindieron declaración ANGELA LOZADA DE ORTIZ, JUSTA DEL CARMEN ROMERO, NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA, el 22 de noviembre del 2005, a NESTOR RAMON MORENO HERRERA y el día 17 de enero del 2006, oyó a SERGIO RAMON SANCHEZ MACHADO, promovidos por la parte accionante.

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal A quo, declaró: Primero: Con Lugar la acción de Simulación, intentada por ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ; Segundo: Se declara Simulado el Contrato de Compra Venta realizado por la vendedora ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ y el comprador ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el N° 19, Folios 84-87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre, y por ende la nulidad de los demás actos realizados. Condenó en costas y costos a la parte demandada.

Por diligencia del 26 de mayo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HUGO MANUEL PINO, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto del 07 de junio del 2006, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 508.

Este Juzgado Superior en fecha 21 de junio del 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejudem.

Por auto fechado el 22 de junio del 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó acumular las actuaciones contenidas en el Expediente N° 2990 al Expediente N° 2927.
Esta Alzada con Tribunal Asociados en fecha 16 de julio 2007, emitió fallo declarando PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre del 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 06 de octubre del 2.005; TERCERO: Sin Lugar la acción de declaratoria de Simulación interpuesta ANA RAMONA MONTOYA DE HERNÁNDEZ, contra ALEJANDRO GUILLERMO JIMÉNEZ, con relación al negocio jurídico efectuado por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; CUARTO: Acuerda y ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, consistente en: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el instrumento antes citado, así como la de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00). Condenó en costas y Notificó.
Mediante diligencia del 20 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior el 16 de julio del 2007.
Por auto de fecha 06 de agosto del 2007, esta Instancia admite de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte accionante y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, junto con Oficio N° 3267.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil dio por recibido el Expediente.
Por escrito del 19 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, Formalizó el Recurso de Casación en el expediente N° AA20-C-2007-000695, de la nomenclatura de la Sala Casacional del máximo Tribunal de la República.
Por sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio del 2008, CASA DE OFICIO la sentencia del 16 de julio de 2007, dictada por este Tribunal Superior. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado.
Mediante Oficio N° 973-08, del 09 de julio del 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia.
Por auto del 08 de agosto del 2008, esta Alzada fijó el lapso de (40) días de Despacho, contados apartir de la fecha de recibo de los autos, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Siendo Notificadas las mismas el 29 de octubre y el 16 de noviembre del 2010.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- a) Fondo de comercio que acompañó en copia simple con la contestación de la demanda, inscrito en el Registro Mercantil bajo el número 13, folio vuelto 176 al 177 vuelto, de fecha 21 de enero de 1.988, que al no ser impugnada por la otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y en consecuencia quedando probado que la demandante es propietaria del fondo de comercio bodega “El Samancito”, pero nada aporta para solucionar el fondo de la controversia.

1.- b) Acta de defunción, visto que no fué tachado en la oportunidad correspondiente se le concede su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primera parte y el artículo 1357 del Código Civil, donde queda probado el fallecimiento de ANGEL OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO.

1.- c) Solicitud de adopción y partida de nacimiento de NANZI HERNANDEZ MONTOYA, visto que no fué tachada en la oportunidad correspondiente se le concede su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primera parte y el artículo 1357 del Código Civil; quedando probado con ello el vinculo familiar entre ANGEL OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO y ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ, así como también que adoptaron a NANZI HERNANDEZ MONTOYA y con el acta de nacimiento queda probado la fecha de nacimiento y los padres naturales de NANZI HERNANDEZ MONTOYA.

1.- d) Documento de compra-venta de bienhechurías, que al no ser impugnada por la otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y en consecuencia quedando probado que la demandante, mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el numero 19, folio 8487, protocolo primero, primer trimestre del año 2.003, le dio en venta al demandado de autos ALEJANDRO JIMENEZ unas bienhechurias de su legitima propiedad construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143mtrs2), ubicado en la calle Sucre de la población El Saman, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora, SUR: Con comedor nutricional de niños, ESTE: Bienhechurías propiedad la vendedora y OESTE: Calle Sucre, estando conformada la misma por una construcción de bahareque, tipo galón, estructura de madera, paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento.

1.- e) Copia de documento anexo con la letra “F”, pero en vista que el mismo emana de un tercero, y al no ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza.

1.- f) Copia fotostática simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a nombre de la demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (09/02/1988), sobre una bienhechuría consistente a una casa de habitación de construcción de mampostería, tipo cabaña, estructura madera y metálica, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos para dormitorios, una sala de cocina, comedor y dos salas de baños, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la junta comunal; ESTE: Casa del Sr. Rafael Ángel Flores y OESTE: Calle Sucre, construida en un área de terreno de treinta y dos metros (32mts) de frente por veintiséis (26mts) de fondo, el cual al no ser ratificado en juicio se tiene como indicio solamente.

1.- g) Copia fotostática de fecha 20 de Junio de 1.962 de comunicación dirigida por la junta parroquial de la Parroquia Mucurita dirigida a la demandante ANA MONTOYA DE HERNANDEZ, se desecha la misma en vista que la mencionada junta no era el órgano competente para conceder el titulo de propiedad.

1.- h) Constancia original de solicitud de arrendamiento sobre el lote de terreno de propiedad municipal, en visto que el mismo no fué tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primera parte y el artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio quedando probado en consecuencia que en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), la demandante de autos tramitó por ante la sindicatura del Consejo Municipal de Achaguas, contrato en calidad de arrendamiento sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de treinta y dos (32) metros por veintiséis (26) metros, ubicado en el Saman y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la junta parroquial; ESTE: Casa del Sr. Eliécer España y OESTE: Calle Sucre.

1.- i) Estado de cuenta de deuda de crédito de mejoramiento de vivienda a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP; la misma se rechaza en vista de que carece de sello y firma.

1.- j) Constancia de entrega de licencia de licores por ante el gerente regional de tributos internos región los llanos, constancia de renovación de registro y autorización para la fabricación y expendido de bebidas alcohólicas que rielan del folio 26 al 32, vista que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le conceden valor probatorio, quedando en consecuencia establecido el carácter de comerciante la vendedora.

2.- Prueba de testigos
La demandante promovió los siguientes testigos: ANGELA LOZADA DE ORTIZ, CARMEN LETICIA PAEZ DE TORRES, JUSTA DEL CARMEN ROMERO, NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA, NESTOR RAMON MORENO HERRERA, PETRA ESPERANZA CAMARGO JIMENEZ, VICTOR MANUEL SALAZAR y ECLEOTILDE FILIMON CARIELE VELAZQUEZ.

ANGELA LOZADA DE ORTIZ: En la tercera pregunta relacionada con el vinculo que tiene el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ y ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ contestó: Que es hijo de ella porque lo crió desde muy pequeño; JUSTA DEL CARMEN ROMERO en la quinta pregunta relacionado que la ciudadana RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ es la madre de ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ a la cual respondió que sí; NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA a la tercera pregunta respondió que ANGEL OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO fué padre adoptivo de ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ lo que ratifica en la cuarta repregunta; NESTOR RAMON MORENO HERRERA a la cuarta pregunta relacionada en referencia a la relación que une a la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ con el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ respondió que es la mamá por crianza, respondiendo en forma afirmativa la quinta y sexta pregunta relacionada con la pregunta número cuatro. PETRA ESPERANZA CAMARGO JIMENEZ a la quinta repregunta respondió en relación a que cuantos hijos criaron ANGEL OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO y ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ respondió dos ALEJANDRO JIMENEZ y NANZI HERNANDEZ. VICTOR MANUEL SALAZAR a la cuarta pregunta en referencia a la relación que une a los ciudadanos ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ y ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ respondió que le dieron la crianza desde chiquito.

Este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la edad de cada uno de los testigos y el lugar de residencia se le otorga pleno valor probatorio a las preguntas y repreguntas dadas por los testigos, con excepción a la respuesta dada por las testigos NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA y PETRA CAMARGO DE JIMENEZ a la respuesta dada en la pregunta quinta, vista que la respuesta es propia de un testigo técnico para emitir un avalúo sobre el inmueble; en consecuencia demuestran con sus testimonios que conocen a la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA, al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ y que conocieron al decujus OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO, y que fueron los que criaron al demandado ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ.

En relación a los testimoniales de los ciudadanos CARMEN LETICIA PEREZ DE TORRES y ECLEOTILDE FILIMON CARIELE VELAZQUEZ, quienes fueron promovidos y no comparecieron a rendir testimonio. Este juzgador no tiene nada que valorar.

En cuanto a las fotografías escaneadas que el demandante anexo con las letras “B, C, E y D”, se desechan por que fueron promovidas extemporáneas


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de testigos, promovió los testimonios de los ciudadanos: DELCIA BARBARITA MARTINEZ DE ESPINOZA, RAMON BERNALDO CORRALES, JULIO LEODAN COELLO, SERGIO SANCHEZ y JOSE NATIVIDAD CASTOR.

DILCIA BARBARITA MARTINEZ DE ESPINOZA y RAMON BERNALDO CORRALES en su declaración se deja ver que conocen al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ y a la Sra. ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ así como, que ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ demolió unas bienhechurías que estaban construidas en una parcela de terreno ubicada en la calle Sucre de la población El Saman, Parroquia Mucurita Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y que sobre esa misma parcela de terreno el demandado construyó una casa para habitación familiar edificada por el sistema de mampostería, con dos habitaciones, un baño y accesorios, sala de estar, porche, comedor y mesón de cinco puestos en granito natural con techo de platabanda.

A los mencionados testigos se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes en sus respuestas.

Documentales: Por el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, promovió el valor probatorio del documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 12 de febrero del año 2003 bajo el numero 19, folio 8487, protocolo primero, primer trimestre del año 2003, que acompañó el demandante con la letra “B”, dicho instrumento fue valorado anteriormente.

Promovió el valor probatorio del acta de nacimiento inserta bajo el número 54 de los libros del Registro Civil llevados por la primera autoridad civil de ese entonces del Municipio Mucurita Distrito Achaguas, actualmente Parroquia Mucurita y Municipio Achaguas, vista que no fué tachado se le concede su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, quedando establecido el vinculo consanguíneo de primer grado existente entre ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ y su legitima madre BLANCA VIRGINIA JIMENEZ.

Promovió el valor probatorio que contiene el titulo supletorio expedido a nombre de la demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y registrado bajo el numero 3, folio 12 al 14, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, el cual ya fué analizado en su oportunidad.

Original contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure y el demandante de autos ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ de un lote de terreno de propiedad del Municipio que representa una superficie de treinta y cuatro coma ochenta y siete (34.87) metros de frente por diecisiete coma cincuenta (17,50) metros de fondo, ubicado en la zona urbana parroquia Mucurita del Municipio del Estado Apure comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Local de Ana Hernández, SUR: Comer nutricional Sra. De Coromoto, ESTE: Bienhechurías de Olga Hernández y solar de Jorge España y OESTE: Calle Sucre. Visto que no fue tachado se le concede su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Quedando probado que el demandado tiene contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno comprendida dentro de los linderos antes señalado.

Promovió experticia de avalúo la cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto fué presentado el informe de avalúo una vez juramentado el perito.


MOTIVA:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio del año 2.008 casó de oficio la sentencia de fecha 16 de julio del año 2.007, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anula el fallo recurrido y ordena que se dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en el fallo.

El mencionado fallo señala lo siguiente:

Con base en el anterior razonamiento, la Sala concluyó lo siguiente:
“…en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil… deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

“…Es evidente, pues, que el juez superior nada dijo sobre el expresado argumento de la demanda, referido al precio vil fijado en el contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana Ana Ramona Montoya (viuda) de Hernández y el ciudadano Guillermo Alejandro Jiménez. Tampoco analizó el alegato de relación familiar y de amistad que existe entre los contratantes. Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el sentenciador de la recurrida no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que se puede distinguir dos tipos de simulación, la absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior, y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaración de voluntad real, concientemente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo, existiendo plena libertad o amplitud probatoria para la garantía del hallazgo de la verdad y la justicia.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que “…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fé”.

En este orden de ideas tenemos que: La demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ le dio en venta según documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el número 19, folio 84-87, protocolo primero, primer trimestre del año 2.003, unas bienhechurías conformadas por una construcción de bahareque, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal de ciento cuarenta y tres (143) metros cuadrados, NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre, por la cantidad de ochocientos mil (800.000) bolívares que declaró recibir en ese acto.

Señala la vendedora que la bienhechuría le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el número 3 folio 12-16, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, en el cual consta que es propietaria de un conjunto de bienhechurías que consiste en una construcción de casa de mampostería, estructura de madera y metálica, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos dormitorios, sala de cocina, comedor, corredor y dos salas de baños, construidas en un área de terreno de propiedad municipal de treinta y dos (32) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, lo que da un total de novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la junta comunal; ESTE: Casa del Sr. Rafael Ángel Flores y OESTE: Calle Sucre, con una inversión de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que, las bienhechurías que la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ le vende al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, son diferentes a las señaladas en el segundo documento de los citados, así como también, la extensión del terreno, en el documento cuya simulación se solicita se menciona un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2), mientras que el documento por medio del cual señala la vendedora que le pertenecen las bienhechurías el área de terreno de propiedad municipal de treinta y dos (32) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, lo que da un total de novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 mts2), es decir, una extensión superior a la señalada en el documento de venta que le hace al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ. Por otro lado los linderos tampoco coinciden, ya que por el lindero Norte y Este colinda con bienhechurías propiedad de la vendedora, por lo que este juzgador concluye que la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ no dio en venta la totalidad de las bienhechurías. Y así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece; “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ son el decujus ANGEL OLIMPO HERNANDEZ RENGIFO y la demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ

En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ la cantidad de ochocientos mil bolívares (8000.000,oo) producto de la venta, sobre la que pesaba la carga de probar tal alegación.

No probo la demandante, que el demandado de autos ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ la haya estado extorsionando para que le entregue las prestaciones sociales de su hermano.

Con lo documentales quedó plenamente probado en autos el carácter comerciante de la demandante ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ, más no probó el monto de la deuda a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por el monto de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y dos céntimos (Bs. 2.859.218,32).

Tampoco quedó probado en autos que la demandante haya continuado con actos posesorios sobre las bienhechurías dadas en venta al demandado ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, así como tampoco, probo que a solicitud de esté, la demandante le dio en venta las bienhechurías mediante documento registrado en fecha 12 de febrero del año 2.003. Por el contrario quedó probado que el demandado tomó posesión del bien dado en venta al construir sobre el mismo una serie de bienhechurías.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la relacion familiar y a la amistad que existe entre la demandante y el demandado, no obstante a que la venta de la madre al hijo no esta prohibida se puede considerar como un indicio, pero que por si solo no basta, debe constar en autos otros elementos que aunado a ese se establezca que el negocio jurídico es simulado.

En relacion al precio vil alegado por la demandante tenemos que en el titulo supletorio registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el número 3 folio 12-16, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, y de fecha 1.988 estableció un precio del total de las bienhechurías de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y en la venta que le hace la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ en enero del 2.003 es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.,oo), es decir, diez veces más al precio establecido en 1.988 y no existiendo prueba en autos que determinen que el valor de esas Bienhechurías al momento de la venta era superior al señalado documento este juzgador concluye de que no existe vileza en el precio por medio de la cual la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ le dio en venta al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ y consecuencialmente se declara sin lugar la presente simulación. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 27 de de Mayo del 2006 ejercida por el abogado HUGO MANUEL PINO apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario en fecha 24 de mayo del año 2006.

SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

TERCERO: Sin Lugar la Acción de Simulación intentada por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ contra el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMENEZ.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 2990
JAA/JA/karly.-