REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3284
PARTES DEMANDANTE: SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de e la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.171, con domicilio en la Calle Comercio Nº 46, Inversiones Nany C.A., de esta ciudad de San Fernando de Apure municipio San Fernando del Estado Apure
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 79.642 y 137.620 y con domicilio procesal el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López” , ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa S/N, planta baja, san Fernando Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.592.543 y con domicilio en la calle Municipal Nº 13, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.489 y 27.692 y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Loneca, 1er piso, oficina Nº 1, de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 05 de noviembre del 2008, la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, asistida de abogado, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR.
Expone la accionante: que invoca los siguientes hechos y pruebas: Que constan en los documentos privados anexos “A”, “B” y “C”, en originales que la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, identificada en autos, se obligó a pagarle en las fechas 15, 20 y 30 de agosto del 2008, mediante cheques de las siguientes características: Cheques Nros. 80732297, 54032298 y 41332299 de la cuenta corriente Nº 0114-0370-16-3700087157 de BANCARIBE C.A., San Fernando, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000;00); TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 35.000,00) y TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00), los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados a pesar de las gestiones amigables y privadas que verbalmente ha sostenido con la obligada en pagarle, Que posteriormente a los fines de llegar a un arreglo amigable para el pago de la cantidad de Bs.f 85.000,00, contenido en los documentos originales anexos, Marcados “A”, “B” y “C, firmaron convenio de pago, donde fundamentalmente la ciudadana WILMER MARGARITA ARAGUREN TOVAR, se obligó a pagarle dicha cantidad el día 31 de octubre de 2008, con indexación y costas que en caso de no hacerlo en el punto tercero, convinieron en que se acudiera a la vía judicial por cobro de bolívares a través del procedimiento civil, reconociéndose en dicho convenio el valor probatorio de los tres (03) instrumentos privados, constituyéndose así los mismos en instrumentos fundamentales de la demanda con dicho convenio, por constituir ello la misma obligación, que debía pagarle en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, que este documento privado fue firmado el día 22 de septiembre de 2008 y que consta que la obligación a pagarle es cantidad de Bs.f. 85.000,00 que tiene la parte demandada con su persona, vencida el día 31 de octubre de 2008, el cual anexa en original marcado con la letra “D”, y lo opone en su contenido, firma; que estos documentos fueron firmados de manera personal y directa por la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, quien por tal motivo se obligó a pagarle primero la cantidad de Bs.f. 20.000,00, luego la cantidad de 35.000,00 y 30.000,00, y finalmente por vía amigable, quedó en pagarle la cantidad de Bs.f. 85.000,00, para el 32 de octubre de 2008, toda vez que los instrumentos privados anexos “A”,”B” y “C”, en ningún momento tenía dinero disponible para hacerlos efectivos en la Institución Bancaria denominada BANCARIBE C.A., ya que hacer presentados para su cobro no tenían fondo, por estar en 00, quedando los dichos instrumentos privados solo con el contenido de una obligación, que posteriormente se reconoció en documento privado anexo “D”, obligación que en este acto demanda en pago, en virtud que no se cumplió con a obligación de pagarlos el día 31 de octubre de 2008, en el citado Escritorio Jurídico.; que a los fines procesales alego que la deudora WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, no pagó la cantidad de Bs. 85.000,00 para el día 31 de octubre de 2008, como estaba establecido en el convenio de pago del 22 de septiembre de ese mismo año; evadiendo así la obligación contraída personalmente con su persona, cuando estampó su firma primero en los documentos privados y originales anexos “A”; “B” y “C”, y luego en el documento privado anexo “D”, conducta esta que la condujo estar en mora en el pago; lo que la motiva acudir a la vía judicial por el procedimiento ordinario civil para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.F 85.000,00 con indexación y costas, o en defecto el Tribunal la condene a ello: Por mora en el pago, primero desde los días, 20 y 30 de agosto de 2008 y desde el día 31 de octubre de 2008; que tal ciudadana, asume personalmente las consecuencias legales de tal incumplimiento de pago, como son: el pago del capital por la cantidad de Bs.f. 85.000,00, con la indexación del capital desde el día de la mora ocurrida el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha del pago definitivo y las costas del proceso. E igualmente alegó que es titular activa de un derecho de crédito y que la parte demandada, es titular pasiva del mismo, porque tiene a su favor unas acreencias civiles por la cantidad total de Bs. 85.000,00 con indexación y costas. Que ha venido realizando ante su deudora, todas las gestiones extrajudiciales de cobro de bolívares que han estado a su alcance para obtener el pago de las cantidades de Bs.F. 20.000,00, Bs.F 35.000,0 y Bs.F 30.000,00, y luego la cantidad total de Bs.f. 85.000,00, con indexación y costas, lo que fué imposible obtener por vía amigables, a pesar del convenio de pago firmado el 2 de septiembre de 2008, donde se obligó a pagarle el 31 de octubre de 2008, conducta morosa, que le ha impedido hacer efectivo el cobro de dichos montos, lo que le sirve de fundamento para acudir a la vía judicial, para proponer demanda y ejercer acción civil. De cobro de bolívares por vía del procedimiento, que a tal fin alega que la demanda de cobro de bolívares oír la cantidad total de Bs.F. 85.000,00civil ordinario, contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en el pago o en su defecto el Tribunal la condene, tal como se estableció en al Cláusula Tercera del mismo, y así lo alega. Que por todo lo expuesto, y con el carácter de acreedora, es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda, por vía de cobro de bolívares por el procedimiento Civil ordinario, a su deudora WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, identificada en los autos; para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 85.000,0); SEGUNDO: La indexación desde el día de la mora ocurrida el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, TERCERO: Las costas del juicio, por aplicación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento civil; y convenio de pago firmado el 22 de septiembre de 2008. E igualmente pide que los documentos privados anexos en original marcados “A”; “B”; “C” y “D”, se mantengan en custodia de seguridad, previa certificación en autos, para lo cual consigna los originales con sus copias fotostáticas respectivas. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00).
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2008, el Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, decreto el emplazamiento de la deudora ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, para que comparezca al Tribunal en el lapso fijado dar contestación a la demanda, ordenó desglosar los cheques anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad, ordenando depositarlos en la Caja de Seguridad del Tribunal y en su lugar dejar copia certificada de los mismos de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Lográndose practicar el emplazamiento de la parte demandada en fecha 02 de siembre de 2008, según consta a los folios 33 y 34 del expediente.
Riela al folio 30, Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
En fecha 06 de febrero del 2009, la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, parte demandada y asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es falso y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria que ha incoada la parte actora en contra de su persona por cobro de bolívares; que le adeude a la actora cantidad alguna de dinero en ocasión al objeto de la demanda y negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la actora y sus subsecuentes pretensiones; negó los hechos, así como el derecho; que es falso y negó, rechazó y contradijo que haya suscrito con la parte actora documento privado alguno, que desconoce los documentos acompañado por la parte actora en su libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales rielan a los autos, cuyos montos, fechas y demás determinaciones da enteramente por reproducidas.
En fecha 18 de febrero del 2009, el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Único: Documentales desconocido por la parte demandada, marcados “A”; “B”; “C” y “D”, los cuales fueron consignados anexos al libelo de la demanda; I: Promueve la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre los instrumentos privados, ya mencionados. II: Instrumentos indubitados que cursan del folio 33 y 42, todos con su firma original; III: señala el objeto de la prueba de cotejo promovida; IV: Solicita que para evacuar la prueba de cotejo, se extienda el lapso probatorio y fije en quince (15) días de despacho, considerando que en este Estado no existen expertos en la materia, lo complejo de la incidencia, su elevado costos, ya que actúan 3 expertos, todo conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y V solicita apertura del cuaderno de separado. Y por escrito separado en esa misma fecha promovió: capítulo I: Posesiones juradas para que Tribunal acuerde y ordene absolver posesiones juradas a la parte demandada, para que sea citada personalmente y absuelva las posesiones juradas que oportunamente se le hará, recíprocamente manifiesta que su representada está dispuesta a absolver las posesiones juradas, que en su oportunidad le haga la parte demandada: Capítulo II: Prueba de informe, solicitar que se oficie a la Entidad Bancaria denominada BANCARIBE C.A., sucursal San Fernando de apure, a fin de informes sobre los particulares señalados en el escrito. El 26 de marzo de 2009, el Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. En relación al capítulo único: relacionado con la prueba de cotejo de las instrumentales “A”; “B”; “C” y “D”, ordenó abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento civil, a los fines de la evacuación de los medios probatorios nombrados anteriormente, concediéndose el término de 15 días de despacho para su evacuación la cual se tramitará en cuaderno separado, a los fines de la designación de los expertos, fijó oportunidad para ello. Ordenó abrir cuaderno separado. E igualmente admite las pruebas presentadas el escrito que riela del folio 49 y 50 del expediente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación , en relación al capítulo: I acordó citar a la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, par que comparezca ante el Tribunal, en el lapso y hora fijada por el Tribunal, a los fines de absolver posiciones juradas y fijó lapso para que la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, absuelva las posesiones jurada que le formulara la contraparte. En lo atinente al capítulo II, ordeno oficiar a la agencia bancaria denominada BANCARIBE C.A., a los fines que informe sobre al Tribunal, en un lapso de dos (2) días hábiles, al recibo de la presente comunicación sobre los hechos que se les señala en la mencionada comunicación.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, pero reservándose su ejercicio, en los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO.
Acta de fecha 01 de abril de 2009, y que cursa de los folios 4 y 5 del Cuaderno de la Prueba de Cotejo, por la cual consta que esa misma fecha designaron como expertos a los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, PEDRO WILFREDO LOEVRA HURTADO y NEPTALI DUQUE USECHE. Los cuales presentaron su aceptación y juramento en fecha 13 de abril de 2009, según consta de los folios 13 y 14 del cuaderno de prueba de cotejo
En fecha 23 de abril del 2009, los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, PEDRO WILFREDO LOEVRA HURTADO y NEPTALI DUQUE USECHE, en su condición de Expertos, consignaron Informe Pericial, el cual consta a los folios 17 al 26 del Cuaderno de Cotejo.
Cursa al folio 62, comunicación de fecha 16 de abril de 2009, emanada de BANCARIBE, mediante la cual informa al Tribunal, sobre los hechos requeridos por el Tribunal en fecha 26-03-2009, por el oficio Nº 252.
Por diligencia del 20 de mayo del 2009, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, consigna Poder que el fuera otorgado por la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, el cual del folio 64 al 66.
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal, declaro: que se excluía del conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares, al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, por estar el citado abogado comprendido con la Juez, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio. Y sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte demandada antes de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a la parte demandada, para que otorgue poder a otro abogado de su confianza. Libró la respectiva boleta. No lográndose efectuar a la misma.
Rielan del folio 77 al 101, copias certificadas de Inhibiciones declaradas con lugar por esta Alzada en los expedientes Nros. 3122, 3123, 3128, 3182, 3218, 3219 y 3222.
Cursa del folio 104 al 109, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace un breve bosquejos de los hechos acontecidos en la causa y solicito 1°) que se condene a la parte demandada, a pagarle la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM los siguientes concepto y montos: 2°) El pago de los gastos de protesto, por un monto de DOS MIL CIEN BOLVARES (Bs. 2.100,00) 3°) El pago de los gastos de experticia por la cantidad de SIETE MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); 4°) La Indexación desde el día de la mora ocurrida el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; las costas del juicio, por aplicación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando Con lugar acción de cobro de bolívares incoada por la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM contra la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR. Condenando a la demandada a cancelar las siguientes cantidades. la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque N° 80732297, de fecha 15-08-08, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0370-16-3700087157 de BANCARIBE, C.A., San Fernando de Apure; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), mediante cheque Nº 54032298 de fecha 20-08-08, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0370-16-3700087157 de BANCARIBE, C.A., y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque Nº 41332299 de fecha 30-08-08 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-16-3700087157 de BANCARIBE, C.A., para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) a la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, Acordó la indexación monetaria a partir del auto de admisión de fecha 01-11-09, sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), hasta que se declare definitivamente firme. Ordenó la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 05 de octubre de 2009.
Por auto el 16 de octubre de 2009, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuta por oficio Nº 813.
En fecha 23 de Octubre de 2009 el Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remite el expediente ha este Juzgado.
Este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre del 2009, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre del 2009, mediante acta, el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO. Y vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con competencia Civil, acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quien fue convocado en fecha 30 de noviembre del 2009 y el 03 de diciembre de ese mismo año, se excusó de conoce la presente causa.
Por auto del 04 de diciembre del 2009, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, quien fue convocado el 12 de enero del 2010, manifestando ese mismo su excusa de conocer la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2010, se acordó solicitar un Juez Suplente a la Rectoría de esta Circunscripción, para que conozca la presente. Libró oficio N° 14-10 al respecto.
Por auto del 09 de agosto de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 11 de agosto del 2010, según consta a los folios 162 y vlto y 163 y vlto.
Por auto del 27 de octubre del 2010, se acordó reanudar los lapsos establecidos en el auto de fecha 09 de noviembre del año en curso, a partir del día siguiente al presente auto.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copias Certificadas que rielan del folio 6 al 26, suscrita por la Secretaria del Tribunal A-quo, de los instrumentos autenticados contentivos a los protestos levantados por la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 05 de septiembre de 2008, de tres (03) Cheques de la Entidad Bancaria BANCARIBE C.A., Agencia de San Fernando-Estado Apure, de naturaleza mercantil, CHEQUE 1: N° 80732297 de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-16-3700087157, de fecha 15 de agosto de 2009, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); CHEQUE 2: N° 54032298 de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-16-3700087157, de fecha 20 de agosto de 2009, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) y CHEQUE 3: N° 41332299 de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-16-3700087157, de fecha 20 de agosto de 2009, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), emitidos por la parte demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, a favor de la ciudadana SONIA DALILA CIPOLLA e Instrumento privado marcado “D”, suscritos por ambas partes en fecha 22 de septiembre de 2008, en el que llegan a un acuerdo amigable para la cancelación de la deuda adquirida por la demandada de autos. Quien aquí decide, establece que la parte accionada en la oportunidad de la Contestación a la Demanda desconoció los mismo y el Tribunal A-quo ordenó en fecha 26 de marzo del 2009, la apertura de la incidencia para la tramitación de la prueba de Cotejo, evidenciándose del Informe presentado por los Expertos 23 de abril de 2009, que cursa en dicho cuaderno, que las firmas debitadas ilegibles, atribuidas a WILMER M. ARANGUREN T. corresponden a una firma autentica que ha sido producido por la persona antes citada, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Presentó escritos separados de fechas 16 y 18 de febrero de 2009, en el primero escrito promovió CAPITULO UNICO: Instrumentales consignados en el libelo de la demanda (Folios 6 al 26), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en el escrito de la Contestación de la demanda y el segundo escrito promovió en el CAPITULO I: Posiciones Juradas, para ser absorbidas por la parte demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR y recíprocamente por la parte actora SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM y CAPITULO II: Prueba de Informes a requerir de la Entidad Bancaria denominada BANCARIBE C.A., Sucursal San Fernando- Estado Apure, sobre los particulares que en el presente escrito se describen.
Al respecto, el Tribunal observa:
En cuanto al primer escrito de pruebas, en el cual promovió los recaudos anexos en el escrito libelar y desconocidos por la parte accionada en la Contestación de la Demanda, esta Superior Instancia establece, que dichos documentos ya fueron debidamente valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al segundo escrito de pruebas, en el cual, en su CAPITULO I, que es Posiciones Juradas, para ser absorbidas por la parte demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR y recíprocamente por la parte actora SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIM, Este Juzgador, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, como medio de prueba no fue evacuada. Así se decide.
En lo que atañe en el CAPITULO II, que es Prueba de Informes a requerir de la Entidad Bancaria denominada BANCARIBE C.A., Sucursal San Fernando- Estado Apure, sobre los particulares que en el presente escrito se describen, la cual fue admitida por auto de fecha 26-03-2009. Este sentenciador observa, que se evidencia al Folio 62 del presente expediente, Oficio N° DAANL.-3672/2009, emanado de dicha entidad bancaria, fechada el 16 de abril de 2009, en ocasión de dar atención y respuesta a según Oficio N° 252 del 26 de marzo de 2008, emitido por el Tribunal A-quo, informando que la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, es titular de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-16-3700087157, abierta el 15-11-2008, encontrándose activa para esa oportunidad, presentando un saldo de Bs.F. 0.00, y especifican la fecha, N° de Chequera, cada una con su totalidad de Cheques, así como también el estado (Entregada a Cliente). Ahora bien, quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la Entidad Bancaria en su oportunidad informa de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio, no promovió ningún tipo de pruebas.
El artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece; “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Ahora bien corre inserto en los folios del 6 al 21 cheques números 80732297, 54032298 y 41332299, por las cantidades de veinte mil (Bs.20.000,oo), treinta y cinco mil (Bs. 35.000,oo) y treinta mil (Bs. 30.000,oo) bolívares respectivamente, además convenio de pago suscrita por la demandante SONIA DALILA CIPOLLA IBRAHIN y la demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, que si bien es cierto que fueron desconocidos por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, el informe pericial determinó que los documentos dubitados corresponden a una firma autentica de la demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, quedando establecida de esa forma la obligación de pago que tiene la demandada hacía la demandante.
En cuanto a la indexación solicitada, observa este Tribunal que esta es un método de corrección monetaria que se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. Razón por la cual es procedente la indexación solicitada por la demandante.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y considerando que dicho método fue acordada por este Órgano Jurisdiccional y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, aunado a la situación que la decisión de este último solo excluyó la condenatoria al pago del concepto de daños y perjuicios, y no otros conceptos como la indexación monetaria, en consecuencia este Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente, mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, donde se pone en estado de ejecución la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, quien a su vez ratifica el fallo dictado por este Juzgado en el sentido acordarse la indexación monetaria. Así se establece…”
Revisada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no detectándose acto que ameriten la nulidad y visto que la Juez A quo analizó detalladamente las pruebas promovidas por la demandante, ya que la demandada no hizo uso de ese derecho y cumplidos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal confirma en cada una de sus partes la sentencia proferida. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGA apoderado judicial de la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre del 2.009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3284
JAA/JA/karly.-
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