REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3263.


PARTES DEMANDANTE: ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Portador de la cedulas de Identidad Nº 9.869.689.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA LA NACIONAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 03-A, de fecha 29 de enero del año 1,993, representada legalmente por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA y NADIA YARJOURA DE FADEOUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.168.685 y Nº 8.165.560.

APODERADOS JUDICIALES: GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.954 y 27.692, respectivamente.

JURISDICCION: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2009, por la abogada ADRIANA LUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio del 2009, la cual fue Negada la experticia complementaria de la indexación monetaria, solicitada por la apoderada de la parte demandante Ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, solicitada por diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, dicha apelación se oyó en un solo efecto el 16 de Julio del año 2009,

Mediante oficio Nº 0990/486, el Tribunal de la causa remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones.

Este Juzgado Superior en fecha 28 de Septiembre del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Por auto del 03 de Noviembre del 2009, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Cursa al folio 58, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, donde solicito al Tribunal se sirviera producir la decisión, que según su prudente arbitrìo sea la más ajustada en aras de una tutela Judicial efectiva, a su vez apelo para que haya un pronunciamiento definitivo sobre el punto controvertido.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Solicita la demandante mediante diligencia de fecha 02 de julio del año 2.009 que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de corregir la indexación o corrección monetaria de la deuda a reclamar, la cual fue negada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 08 de julio del año 2.009.

Señala la apelante en los informes presentados ante esta instancia una serie de argumentos que así como tienen su razón de ser, también tienen la vía expedita para atacarla, en lo que destaca cuando señala que resulta injusta la condena de una suma de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, y que no es cierto que no se haya reclamado la corrección monetaria, los daños y perjuicios mas los intereses de mora.

En el proceso civil según el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de partes, y como director del proceso debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias, ni desigualdades. Las sentencias definitivas e interlocutorias son apelables, además conforme al artículo 252 ejusdem a solicitud de partes el Tribunal podrá aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y en ese orden de ideas este artículo también establece que después de pronunciar la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, es decir que la norma adjetiva establece una serie de recursos para que las partes las hagan valer en caso de no estar conformes con una sentencia dictada por un Tribunal, y por supuesto cada uno de ellos tiene un momento dentro del proceso, que al precluir no se pueden reabrir salvo casos excepciónales.

Ahora bien en relación a la experticia de complementación al fallo solicitada por el apelante mediante diligencia de fecha 02 de julio del año 2.009, a los fines de corregir la indexación o corrección monetaria de la deuda reclamada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en esta instancia del proceso, toda vez que la misma debe ser acordada en la sentencia, en donde el Juez debe fijar los parámetros para la realización de la misma y acordarla una vez que la decisión este definitivamente firme se constituiría en una violación del artículo 252 ejusdem, es decir firme la sentencia no puede ser reformada por el tribunal que la haya pronunciado. Y así se decide.

Por otro lado, tal como lo señala la jueza A quo, la parte demandante nunca solicitó la corrección monetaria de la suma de dinero demandada, en ese sentido los jueces no pueden acordar algo que no se le ha solicitado.


DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada ADRIANA LUQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, contra el auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2.009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 08 de julio del 2.009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.


La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


Expte N° 3263
JAA/JA/karly.-