REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3075

PARTE QUERELLANTE: MIRIAN SIMONA SALAZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.286 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO y VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 71.067 en su orden.

PARTE QUERELLADA: ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.946.781, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE QUELLADA: MIGUEL A. MIRABAL L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.109 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Mediante Escrito de fecha 09 de Diciembre del 2006, compareció la ciudadana MIRIAN SIMONA SALAZ DE VILLEGAS, asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.101 ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DEPOJO contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA.

Alega la accionante en su escrito lo siguiente:
”CAPITULO I: DE LOS HECHOS soy legitima adjudicataria de un inmueble (casa), ubicada en la Urbanización El Paraíso II: Avenida 01, Casa N°.-12 Jurisdicción Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, tal como consta en el documento privado, debidamente avalado por el Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda El Paraíso II, EFRAIN SALINA…CAPITULO II: OBJETO DE LA PRETENSION Con la interposición de esta querella Interdictal, se persigue la restitución inmediata de una parcela de terreno de una vivienda que me fue adjudicada por la asociación civil “O.C.V. Paraíso II”, ubicada en la dirección ut-supra señalada, la cual me ha sido invalida y despojada del dominio y posesión… CAPITULO III: EL DERECHO la conducta observada por la invasora Zaida del Carmen Martínez, constituye un típico caso de despojo del inmueble ya identificado, que por el hecho de la… CAPITULO IV: CONCLUSIONES: Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada… CAPITULO V: PETITORIO. Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para promover formalmente, como en efecto propongo…Por otra parte debo informar a la ciudadana Juez, que en consideración a los recaudos presentados y los alegatos expuestos, soy una persona de escasos recursos, razón por la cual no estoy dispuesta a constituir la garantía que exige en encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”.Recaudos anexos del folio 5 al folio 27.

Por auto del 05 de Diciembre del 2006, el Tribunal admite la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, ordenándose la citación a la parte querellada ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, antes identificada en autos, para que compareciera ante ese Despacho el Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la Querella Interdictal por Despojo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los instrumentos que se acompañan al libelo de la demanda se evidenció la declaración de cesión de propiedad, posesión y dominio que le otorga la ciudadana Doris Bolívar a la ciudadana Miriam de Villegas sobre las acreencias que obran a su favor sobre una vivienda por ante la O.C.V. Paraíso II. Se fijo una garantía de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por estar llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, pronunciándose ese Tribunal sobre la medida de secuestro solicitada por la parte querellante citando lo establecido en el articulo 699 ejusdem. De esa manera el Tribunal fijó primero la garantía a los fines de decretar la restitución provisional, siempre que estén llenos los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil Vigente, y siendo negada la medida de secuestro solicitada por la parte querellante por lo antes expuesto en el auto de admisión. Se libró boleta.

Cursa a los folios 32 y vuelto, del expediente, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MIRIAN SIMONA SALAZ DE VILLEGAS a los abogados VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS Y MARCOS ANTONIO CASTILLO. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.71.067 y 36.101.

Por diligencia de fecha 17 de Enero del 2007, compareció la ciudadana MIRIAN SALAZ, con el carácter expresado en autos, debidamente asistida de su apoderado judicial MARCOS CASTILLO, donde manifestó que no estaba dispuesta a constituir la garantía fijada por ese Despacho en el auto de admisión.

Por Escrito de fecha 19 de Enero del 2007, suscrita por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio legal, MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, y de este domicilio, donde hicieron oposición a las cuestiones previas del numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Enero del 2007, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, ese Juzgado dispuso que la sustanciación y tramitación de las mismas se rigieran de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ejusdem.

Cursa al folio 42 del expediente, sentencia interlocutoria dictada en la presente causa declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de Febrero del 2007, compareció el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, antes identificado donde se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 58 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio legal, MIGUEL MIRABAL LARA. Acompañado de los recaudos anexos del folio 64 al folio 86.

Por Sentencia definitiva de fecha 28 de Mayo del 2007, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: DECRETO la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 35 al 92 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado que ese Despacho se pronuncie sobre la diligencia suscrita por la parte querellante asistida de abogado en ejercicio cursante 34 y su vuelto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.

Por diligencia del 06 de Junio del 2007, compareció por ante ese Despacho el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, apoderado de la parte demandada, donde apeló de la sentencia definitiva de fecha 28 de Mayo del 2007, por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 11 de Junio del 2007, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 469.

Este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio del 2007, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando el lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y, por auto del 23 de Julio del mismo año, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Por diligencia de fecha 28 de Octubre del 2010, suscrita por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LAYA, donde solicitaron al Juez el abocamiento al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó lo solicitado de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. se libraron boletas.

Esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones;

Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrarle al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante constitución de una garantía para decretar la restitución del bien. Sin embargo, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en función del querellante. En este orden de ideas el artículo 701 ejusdem establece que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso del Juez ordenar la citación del querellado y practicada la misma la causa queda abierta a prueba por 10 días.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2.003.

“…Al respecto, resulta oportuno citar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o, las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” (negrillas de la Sala).

Del análisis de esta disposición se desprende que, en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, asegura el legislador adjetivo el ejercicio del derecho a la defensa pues prevé la apertura de una articulación probatoria, en la que, precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida y, en general, contra la querella instaurada. Así lo ha precisado esta Sala al señalar, en sentencia del 2 de marzo de 2000, que:

“Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días” (Negrillas de este fallo)….”

En el caso de auto la juez A quo en el auto de admisión exigió al querellado la constitución de una garantía por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ahora diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,oo), para responder los daños y perjuicios que pueda causar la solicitudes caso de que se declare sin lugar; según diligencia de fecha 17 enero del año 2.007, la querellante manifestó no contar con recursos económicos, razón por la cual no estaba dispuesta a constituir la garantía. Ante esta manifestación la ciudadana Juez necesariamente debía admitir un pronunciamiento, si decretaba o no el secuestro, y practicado este, debía ordenar la citación del querellado, quedando la causa abierta por diez días de despacho.

Existiendo en la presente causa una subversión del proceso, que se constituye en violación del ejercicio del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la querellada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2.007).

SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007.

TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3075
JAA/JA/karly.-