REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 443.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON BEZARA OCHOA, MODESTO IBAÑEZ Y ROSA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº-1.837114, 880677 y 884530, de con domicilio en la ciudad de San Fernando Estado Apure

APODERADO DEL PARTE DEMANDANTE. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano; Mayor de Edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.9830.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA BEZARA OCHOA, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 1830048, y con domicilio en Caracas, Distrito Federal

APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO BRAVO RODRIQUEZ, Venezolano, Abogado, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el No.- 1784

JURISDICCION: En Sede Civil.

ASUNTO: REMOCION DEL CARGO DE TUTORA INTERINA.

En fecha 03 de Agosto 1.977, los Ciudadanos RAFAEL RAMON BEZARA OCHOA, MODESTO IBAÑEZ Y ROSA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº-1.837114, 880677 y 884530, de con domicilio en la ciudad de San Fernando Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado José F. Rattia Corona, en su carácter de Miembros del Consejo de Tutela, en el proceso de interdicción seguido en contra de los Ciudadanos EDUARDO RAMON BEZARA OCHOA, RAFAEL ANGEL BEZARA OCHOA Y ROSA ELENA BEZARA OCHOA, interponen Demanda de REMOCION DEL CARGO DE TUTORA INTERINA, en contra de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA BEZARA OCHOA, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 1830048.
En fecha 04 de Agosto de 1.977 se le dio entrada a la presente causa, tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los Apoderados Judiciales de la parte demandada opusieron Excepción Dilatoria.
Consta al folio 67 escrito suscrito por el Abogado Pedro Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que las partes sean notificadas. Así mismo consta escrito de fecha 28 de Octubre de 1.977, del Abogado Francisco Rattia Corona en su carácter de Apoderado de las partes Demandantes, en la que solicita se deseche los pedimento de la contraparte.

En fecha 01 de Noviembre de 1.977, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicta Sentencia, por la que NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte Demandada, plenamente identificados en autos.

En fecha 03 de Noviembre de 1.977, el Abogado Pedro Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Apela de la citada sentencia. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 1.977, se remite por Apelación de la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 1.977, por el Tribunal de la causa a esta superior instancia ( hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure).
En fecha 01 de febrero de 1.979, el Abogado Pedro Bravo Renuncia del recurso de apelación interpuesto en fecha 03- 11 de 1.977, por auto de fecha 09 de febrero de 1.979 se baja el expediente al tribunal de origen. Corre inserto al folio 95 oficio dirigido al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de esta circunscripción judicial por la que el juez superior solicita la remisión del citado expediente al tribunal a su cargo.
En fecha 16 de febrero de 1.979, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito ,del trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicta auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 09-02 de 1-979 Así mismo se ordenó notificar a las partes del desistimiento, igualmente se bajo el expediente al tribunal de la causa, el 21 de marzo de 1.979 el tribunal aquo, dicta auto mediante la cual suspende el acto de contestación de la demanda. En fecha 22 de marzo de 1.979 el Abogado Rattia Corona, apela del presente auto el cual fue oído el 30 del mismo mes y año., remitido a esta superior instancia el cual se admitió el 17 de Abril de 1.979, Igualmente consta, que en fecha 16 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto en que el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado La notificación de las partes. Consta en las actas procesales que se dicto auto en fecha 16 de Diciembre del 2010, la consignación del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las notificaciones libradas a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BEZARA OCHOA, EDUARDO RAMON BAZARA, RAFAEL BEZRA OCHOA Y RAMON ELENA BEZAREA OCHOA y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad. Con el Articulo 174 eiusdem.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción., todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticinco (25 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, en carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL BEZARA OCHOA, MODESTO IBAÑEZY ROSA RAMOS.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. N°443
JSB/JA