REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3414

PARTE DEMANDANTE: JORMAN JOSE VIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.331, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure.

APODERADA JUDICIAL: ABG. WIECZA M. SANTOS MATIZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.473.904 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2010, por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, Parte demandante, asistido por el abogado BUENAVENTURA TIRADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.129. Contra la Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el que declaró Sin Lugar la acción Cobro de Costas Procesales incoado por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.331.

En fecha 30 de Junio del 2010, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, parte demandante, y asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e intentó formal demanda por ESTIMACION DE COSTA PROCESALES, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure.

Alegando el accionante, lo siguiente: “I: Del Objeto de la pretensión Estimación de las diversas actuaciones procesales cumplidas en ese juicio, a favor de mi representado JORMAN JOSE VIERA TOVAR, con especial condenatoria en costas al Banco Provincial S.A, BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure) plenamente identificado en autos, según expediente signado con el N°6187, causados por las múltiples diligencias procesales desplegadas en el juicio de AMPARO CONTITUCIONAL; todo ello constituye el objeto de la pretensión de esta acción que se propone contra la parte vencida…A los efectos de la Intimación de la demandada BANCO PRIVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure), solicito que la misma se haga en la persona de su GERENTE, o quien haga las veces, posee la facultad para darse por citada, notificación o intimada, y quien puede ser ubicada…”.

Por auto de fecha 07 de Julio del 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, como lo pidió el solicitante y por ser procedente ese pedimento, se ordenó la citación personalmente al demandado BANCO PRIVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure), para que ocurriera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda de ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES instaurado por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ejercer dentro de los dos (02) dias de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho de 8:30am a 3:30pm, de conformidad con el articulo 192 ejusdem; En cuanto a la medida solicitada, se proveerá por auto separado, se libraron boletas.

Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa anula todas las actuaciones contenidas en autos posteriores a la admisión de la presente causa (folios 07 al 64).a fin de que se reponga la causa al estado en que se ordene el emplazamiento de los representantes judiciales de la empresa Banco Provincial S.A., para que den contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2010, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 05/11/2010, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente la Boleta de Emplazamiento a la entidad bancaria BANCO PROVINCIALS.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante judicial a fin de que el mismo de contestación a la demanda en la presente causa. En consecuencia se ordenó librar las referidas boletas.

Cursa al folio 73, oficio N° 651, dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con el objeto de que le diera cumplimiento, a lo antes requerido, se libro despacho de comisión. Cursante del folio74 al folio 75.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrita por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, antes identificada en autos, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representación que hizo en instrumento poder debidamente autenticado, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “A”, con el objeto para dar prosecución a la presente causa, donde se dio por citada en nombre de su representada. Anexo copia del poder judicial Especial folio 77. En esta misma fecha ese Despacho ordenó agregar dicha diligencia a los autos, y téngase a la abogada antes mencionada, como apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se tiene por Emplazada para que el acto de Contestación de la Demanda, se ordenó al alguacil del Tribunal consignar el Despacho de Comisión N° 651 de fecha 19-11-2010.

En fecha 24 de Noviembre del 2010, compareció la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderada de la parte demandada, y dió contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, Rechazo y contradigo en nombre de mi representada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, la pretensión incoada por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR en base a los siguientes alegatos en su escrito libelar, lo siguiente…I: DEL OBJETO DE LA PRETENSION…II: DE LOS HECHOS Consta del expediente N° 6.187, de la nomenclatura de este Tribunal, que el día 31 de agosto de 2009…”.es por ello que ratificó que la pretensión del accionante, En consecuencia solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción y se condene en costas procesales la parte accionante.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, ese despacho declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio legal, ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, donde promovió las siguientes pruebas: “PUNTO PREVIO: respecto a la indicación que hace la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esta parte actora considera oportuno significar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece claramente que…En este orden de ideas invoco y hago valer el mérito favorable de las actas procesales que me favorezcan en este expediente y asimismo promuevo, reproduzco y hago valer ratificando su valor probatorio en todas y cada una de sus partes las documentales que más adelante se describen…” Estos escritos acreditan todas las actuaciones que se hicieron en el expediente signado con el N° 6.187, nomenclatura de este Tribunal, que forman parte de las costas procesales que está obligada a pagar la parte demandada y perdidosa en este proceso BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, que ascendieron a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo), y que se encuentran el expediente, y de esa manera negó, rechazó y contradijó que no se hubiera acompañado instrumentos fundamentales al ejercicio de la acción.

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregarlas a los autos; y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto a las Pruebas Documentales, se encuentran agregadas al expediente.

En fecha 08 de Diciembre del 2010, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderada de la parte demandada, promovió las Pruebas siguientes: En nombre de mi representada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, reprodujo el mérito favorable en autos y muy especialmente el escrito de contestación de demanda a los fines de que fuera valorado en todas y cada una de sus partes. A su vez promovió, la confesión de la parte actora, en tanto, no acompaño ninguna instrumental que demostrara haber hecho alguna en relación a la causa cuyas costas procesales accionó.

Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2010, el Tribunal de la causa admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó agregarlas al expediente; y por cuanto las pruebas en él no son manifestantes ilegales ni impertinentes. En cuanto a las documentales se encuentran agregadas al expediente. Se dejó constancia de que venció el lapso probatorio en la presente causa y dijo “vistos” entrando la causa en la etapa de dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del 2010, compareció la abogada WIECSA SANTOS MATIZ, presentando conclusiones de la causa contentiva de demanda, solicitando se declara SIN LUGAR la causa, con todos los pronunciamientos de Ley y la debida condenatoria en costas de la parte accionante.

El 15 de Diciembre del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la presente Acción que por cobro de Costas Procesales incoada por el ciudadano, JORMAN JOSE VIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.680.331, comerciante, asistido por el abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.694 en Contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. (Agencia San Fernando de Apure) representada por la Apoderada Judicial WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633. SEGUNDO: No se condena en costas ya que en los juicios por Cobro de Costas Procesales, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatorias en costas porque los procesos serían interminables. Ver folio 107 al 115.

Por diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, debidamente asistido del abogado BUENAVENTURA TIRADO CAMACHO, donde ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2010 por las razones y argumentos que esgrimiré ante el Tribunal Superior en su debida oportunidad.

Por auto de fecha 23 de Diciembre del 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 20 de Diciembre del 2010, suscrita por la parte demandante, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 717.

En fecha 14 de Enero del 2010, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada WIECZA SANTOS, apoderada judicial de la parte accionada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil, presentó escrito de conclusiones de Recurso de Apelación constante de nueve folios, así como, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil consignó Boleta de Notificación del abogado RODRIGO EGUI SATOLK, la cual no logró practicar.

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR asistido por el abogado BUENAVENTURA TIRADO, presentó observaciones con relación al escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.011 por la contraparte.

En fecha 31 de enero de 2011, la abogada WIECZA SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita la confirmación de la sentencia.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Según Arístides Rengel Romberg, “la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, expediente N° 00-400 “Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales…
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas…”

Por otro lado el artículo 23 señala, “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin formalidades que las establecidas en esta ley”.

En relación al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

Y en relación cuando se trata de cobro de costas procesales a la parte vencida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, estableció lo siguiente:

“…Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

Con las normas antes citadas y jurisprudencia de la Sala de Constitucional, queda claramente establecido el derecho que tiene la parte vencedora en un proceso, a cobrar las costas procesales, que no más que honorarios profesionales más los costos del proceso; que el procedimiento a seguir es el breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; que respecto al cobro de honorarios judiciales este puede presentar varias situaciones; a) Que el juicio se encuentre en primera instancia; b) Que haya oído apelación en el solo efecto devolutivo; c) Que se haya oído en ambos efectos, y d) Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme.

En el caso de autos, si bien es cierto fue admitido por el procedimiento breve, pero al tratarse de una sentencia definitivamente firme (Amparo Constitucional) la demanda debía ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; ya que se trata de cobro de costas procesales conforme al artículo 22 de la ley de abogados, por la tanto la demanda tenía que ser por vía autónoma y principal, ya que, para que se genere el derecho de cobrar costas procesales necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firma en la cual haya habido una condenatoria de costas, teniendo el procedimiento dos fases, una declarativa del derecho a percibir las costas que comprenden costos del proceso y honorarios profesionales y una estimativa que se hará conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, que señala lo siguiente:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se lo intime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.”

En caso de auto la Juez a quo admitió la demanda por cobro de costas procesales por el procedimiento breve, conforme al artículo 22 de la ley de abogados y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el que se debe seguir para este tipo de acciones, pero en forma autónoma ante un Tribunal competente por la cuantía y no en forma de incidencia como erróneamente lo tramitó el Tribunal a quo, ya que de una sentencia definitivamente firme esta aperturando otro proceso, es por ello que la Sala Constitucional a establecido que en estos casos la demanda tiene que ser por la vía autónoma, y de hecho el procedimiento breve es autónomo, por lo tanto debe ser tramitado como tal. En consecuencia y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones y actos consecutivos y siguientes al mismo, y por lo tanto ordena la reposición al estado de que la ciudadana Jueza de Instancia se pronuncie sobre la admisión de la misma conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Julio del año 2010 y los demás actos consecutivos y subsiguientes al mismo y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncié sobre la admisión de la misma siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los días (02) día del mes de Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3414
JAA/JA/karly.-