REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 02 de febrero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 3418.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano VICENTE PAUL POMPA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que El Juez A-quo, en fecha 29 de Noviembre del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad sobrevenida con el ciudadano VICENTE PAUL POMPA, al igual que su abogada asistente ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio catorce (14), que el Juez del citado Tribunal Dr., CASTOR JOSE UVIEDO declaró: “…que por cuanto a Transcurrido el lapso que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el computo a partir del día siguiente de que el mismo planteo formal Inhibición en la presente causa en contra del ciudadano Vicente Paúl Pompa y la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, y debido que venció el lapso sin que las partes hayan comparecido a formular su allanamiento, y por lo cual considero de manera irrevocable la necesidad de inhibirme en la presente causa,… por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que el inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de Esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano Vicente Paúl Pompa y su conyugue JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Inhibido solicitar ante la Rectoría un Juez Suplente Especial para la continuación de la causa.
TERCERO: Remítase el expediente al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de Esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar curso legal al mismo.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de febrero del año dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publico y registro la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Exp. Nº 3418.
JAA/JA/Jlc.a.
|