REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3420

RECUSANTE: ABG. ADELA RAMIREZ apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.197.749 y de este domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

RECUSADO: CASTOR JOSE UVIEDO, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: RECUSACION

SINTESIS DE LA LITIS:

Suben a esta alzada actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la Recusación presentada en fecha 08 de diciembre del año 2.010, por la abogada ADELA MARIA RAMIREZ apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ contra el Dr. CASTOR JOSE UVIEDO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal remitente.

Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, nada señala en relación a las Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta el artículo 452 de la mencionada ley, se aplica en forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procedió a tramitarse la presente incidencia, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le dio entrada a la causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó en fecha 18 de febrero del año 2.011, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la fundamentación del fallo, el cual se hace bajo los siguientes argumentos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE:

Basados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15 y 18, la apoderada de la recusante fundamentó la recusación, alude que se puede evidenciar la no objetividad del Juez objeto de la presente recusación al mostrar parcialidad de las partes del proceso en detrimento de los derechos de su representada, pretendiendo subvertir y manipular el procedimiento, de tal manera que ha violentado fragantemente el orden procedimental, creando para su representada una inseguridad jurídica.

FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRIDA:

En la audiencia oral argumentó lo siguiente:

1.- En ningún momento he emitido opinión en relación al mencionado convenio de custodia.
2.- Jamás he tenido problemas con la recusante, ni mucho menos soy su enemigo, por cuanto en 15 años que tengo en el sistema judicial, en mi actividad como juez de varios Tribunales, es la primera vez que me recusan, que el argumento expuesto en este momento por la apoderada judicial de la recusante no se ajusta a ninguna de las dos causales por las cuales se me recusa.

REPLICA DE LA PARTE RECUSANTE:

Expuso: “En cuanto a la intervención hecha por el ciudadano Juez quiero puntualizar que mi representada intento acción de tercería la cual la hace parte del proceso; tercería esta que sorprendentemente fue admitida y posteriormente desglosada del juicio principal en cuaderno separado como acción independiente, siendo el caso que la tercería es accesorio de la causa principal…”

CONTRA REPLICA DE LA PARTE RECUSADA:

En este momento el recusado argumentó: “...Por eso digo que esta audiencia y lo que se debate en la misma debe ser declarado sin lugar por cuanto esta señora recusante no tiene nada que ver con este convenio, ya que ella no es parte del mismo. Quiero dejas claro que ella es parte en el juicio de tercería autónomo contemplado en la LONNA y este convenio al cual nos referimos es simplemente una solicitud de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual solicito que esta reacusación sea declarada sin lugar…”

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECUSANTE:

1.- Marcado con la letra A, auto de fecha 16 de abril del 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure.
2.- Marcado con letra B, escrito presentado por las ciudadanas MARIA EUGENI MARTINEZ, KEIDYS PANTOJA y SORELLYS FARFAN equipo multidisciplinario de la Coordinación de Programas Idena Apure, de fecha 20 de mayo del 2010.
3.- Marcado con la letra C, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, de fecha 30 de noviembre del año 2.010.
4.- Marcado con la letra D, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, de fecha 22 de noviembre del año 2.010.
5.- Marcado con la letra E, acta N° 030 de la Defensoria Pública Tercera de protección del Niño, de fecha 08 de abril del 2.010.
6.- Marcado con letra la F copia de video CD-ROM.
7.- Marcado con la letra G escrito sin fecha presentado por la ciudadana ARCELIA QUINTERO NUÑEZ.

No obstante que no fueron impugnadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, todas son desechadas en vista de que ninguna guarda pertinencia como medio de prueba para dar como probado que el recusado este incurso en las causales 15 y 18 de Código de Procedimiento Civil.
8.- Promovió el testimonio de las siguientes ciudadanas: ANA GONZALEZ, MONICA DE JESUS VILCHE BARRIOS, JOSE GREGORIO TORRES y YAJAIRA JOSEFINA VIVAS.

OPOSICIÓN DEL RECUSADO.

Manifestó que en relación a las testimoniales las impugna por cuanto no las conoce ni las ha visto jamás.

En referencia a la impugnación este Tribunal observa: Los artículos 477 y 478 del código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria en la presente causa, señalan las personas que no pueden testificar, y fuera de los casos allí señalados corresponde al Juez conforme al artículo 508 ejusdem, apreciar o no la el testimonio de los testigos, razón por la cual se declara sin lugar la oposición

Del análisis del testimonio de los testigos evacuados, no se evidencia que tengan conocimiento por haber oído que el recusado haya adelantado opinión, y más aun cuando se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, y tampoco se evidencia actuación del recusado que haga sospechable su imparcialidad.


PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD:

La recusación en una institución destinada a garantizar la imparcialidad del legislador, cuya legitimación la tienen las partes que intervienen en el proceso.

Señala JOSE A. MONTEIRO DA ROCHA en LA RECUSACION Y LA INHIBICION en el procedimiento civil; “La legitimación ya explicada la podemos dividir en dos, la legitimación activa y la legitimación pasiva, entendiendo que están legitimados activamente aquellos capaces de intentar o proponer la recusación de un juez o de un funcionario; y podemos decir que estos son únicamente las partes que intervienen en el juicio de que se trate”.

Ahora bien la condición de partes se adquiere por el solo hecho de plantear una demanda ante el órgano jurisdiccional, y como señala ENRIQUE VESCOVI (TEORIA GENERAL DEL PROCESO),”…Las partes son quienes actúan en el juicio, en la posición de actor o demandado… ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar también serán partes (en algún caso más de dos, porque en el mismo proceso hay más de un litigio)”.

En este mismo orden de ideas señala DEVIS ECHANDIA (TEORIA GENERAL DEL PROCESO), “…de lo expuesto en el número anterior se concluye que los sujetos de la relación jurídica procesal del proceso son:
A.- En los procesos civiles y laborales y contenciosos: el juez o magistrado (como órgano del estado), el demandante y el demandado; a demás pueden adquirir tal carácter, los terceros que sean aceptados como intervinientes principales o aceptados…”.

En caso de autos se observan varias actuaciones y en ninguna aparece la recusante ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ como actuante, solo cursan en el folio 5 y 6, escrito de recusación que fue propuesto ante la secretaria y no ante el juez y auto de fecha 22 de noviembre del 2.010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, se acuerda la separación de dichas causa para que cada una curse por el procedimiento correspondiente.

Teniendo así, que el demandante y el demandado y el tercero que se haya aceptado, son partes en ese proceso, y por lo tanto tienen cualidad para presentar recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa la recusante, ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ interpuso tercería la cual no fué admitida, por lo tanto no es parte en ese proceso, motivo por las cuales se declara con lugar su falta de cualidad para recusar al Dr. CASTOR JOSE UVIEDO Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en la causa signada con el N° 20162 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad interpuesta por el recusado Dr. CASTOR JOSE UVIEDO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ.

SEGUNDO: Sin Lugar la Reacusación interpuesta por la abogada ADELA RAMIREZ apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS BARRIOS ORTIZ contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abog. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3420
JAA/JA/karly