REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3422
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.148.524 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.678.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.646.507 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.935 y con domicilio procesal en la Calle c/c Muñoz, edificio Doña Nina, primer piso, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA)
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, por la apelación ejercida por el abogado apoderado del demandado de autos, contra el auto de fecha 12 de enero del año 2011, la cual fué oída en efecto devolutivo.
Según auto de fecha 12 de enero año 2011, la ciudadana jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró inadmisible las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el demandado, señala la ciudadana Juez A quo, que las pruebas documental promovidas en el capitulo I, del escrito de promoción de la parte demandada, no guarda relación, ni va dirigida a demostrar el objeto de la misma, y en relación a la prueba testimonial, menciona que el apoderado judicial de la parte demandada, pretende hacer valer, con la presentación de las testimoniales, hechos que prohíben tácitamente el artículo 1.387 del Código Civil.
El abogado apelante de la parte demandada, en escrito presentado ante esta instancia, que del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano SANTANDER AGUDELO HIPOLITO, tiene el carácter de comerciante, que puede concluirse que le son aplicables las leyes contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, en la cual es admisible la prueba de testigo, solicitando que al presente juicio no debe ser aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil.
El escrito de pruebas presentado por el abogado WILLIAM GUTIERREZ en su carácter de apoderado del demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL dividió su escrito de promoción de pruebas en tres capítulos; en el Capitulo I documentales , ratificando el valor probatorio del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el Capitulo II promovió como testigos a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PARRA, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, OLIVERO ESTRADA JHIMIY JACKSON, DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO.
Este Tribunal para decidir observa: El artículo 1.387 del Código Civil señala lo siguiente;
”No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
El citado artículo establece en forma inobjetable, la improcedencia de la prueba de testigos para probar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, regla que no es aplicable en los negocios mercantiles, por mandato del artículo 128 del Código de Comercio, que establece la admisibilidad de la prueba de testigos, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, sin necesidad de que haya principio de prueba por escrito.
Los medios de pruebas utilizados por las partes con la finalidad de probar sus respectivas afirmaciones, son las principales herramientas de estos para ejercer su derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ha sido reiterado el criterio de rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionados los jurídicos para ejercer ese derecho, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, es decir, la admisibilidad es la regla y la inadmisibilidad es la excepción.
Con el fin de garantizar ese derecho el defensa de la parte promovente, el Juez A quo en la sentencia definitiva es que debe analizar las prueba de testigos promovida y determinar cual de las dos reglas es aplicable, si el artículo 1.387 del Código Civil ó el artículo 128 del Código de Comercio, teniendo el juez de instancia la facultad de su apreciación, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la admisibilidad de las pruebas la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 2189 de fecha 14 de noviembre del 2000;
“…Pasa la Sala a decidir y al efecto observa:
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A)
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…)”
En esta sentencia la Sala deja asentado, la limitación establecida por el legislador para proteger el derecho a la defensa de la parte promovente, por eso su negativa de admisión esta determinada para casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En relación a la inadmisibilidad de la prueba documental, como la misma se trata del poder que le fue otorgado al apoderado de la parte demandada, no admitirla es no admitir al apoderado como representante del demandado.
En atención a las anteriores consideraciones, se evidencia la aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, aun sin constar en autos el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada, quien no esta sujeto a señalar la pertinencia de los mismos, a diferencia de los demás medios de pruebas, razones por las cuales las pruebas documental y de testigo deben ser admitidas, y en ese orden de ideas se insta a la juez a quo a que se fije día y hora para que rindan sus declaraciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, contra el auto de fecha 12 de enero del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 12 de enero del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3422
JAA/JA/karly.-
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