REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 463
PARTE DEMANDANTE: JUVENAL HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-1.833.108 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL PEREZ MORA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.1667.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MIREYA MARTINEZ DE HURTADO y RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.768.542 y 1.832.607, y de este domicilio.
JURISDICCION: En Sede Civil.
ASUNTO: TERCERIA
En fecha 11 de Octubre de 1.985, el abogado RAFAEL PEREZ MORA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUVENAL HERNANDEZ GONZALEZ, interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, demanda de TERCERIA contra los ciudadanos GLADYS MIREYA MARTINEZ DE HURTADO y ALEJO RAFAEL HERNANDEZ.
En fecha 12 de noviembre de 1.985, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda de Tercería, por extemporánea.
Riela insertó al folio 15, apelación realizada por el Abogado RAFAEL PEREZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la desición de fecha 12 de noviembre de 1.985.
En fecha 20 de noviembre de 1.985, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación, y ordena su remisión a esta superior instancia (hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure). En fecha 7 de febrero de 1.986, se le dio entrada al presente juicio. En fecha 28 de febrero de 1986, el Tribunal se declaro incompetente para conocer del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, siendo competente el Juzgado Superior en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente consta, que en fecha 16 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes. Consta en las actas procesales que se dicto auto en fecha 16 de Diciembre del 2010, con motivo de la consignación del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las notificaciones libradas a los ciudadanos GALDYS MIREYA MARTINEZ DE HURTADO y/o RAFAEL ALEJO HERNANDEZ y RAFAEL PEREZ MORA y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este Juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad con el Articulo 174 eiusdem.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 28 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticinco (25 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del Abogado RAFAEL PEREZ MORA en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JUVENAL HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. N°463
JSB/JA7yoc.
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