REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 3285.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.531.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ GERMEJO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 79.642 y 137.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.592.543.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 27.692.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 27 de noviembre del 2008, la ciudadana MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, debidamente asistida por el abogado ALEXIS R. MORENO L., ocurre ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario contra la ciudadana WILMER M. ARANGUREN T.
Expone el accionante: Que la ciudadana WILMER M. ARANGUREN T., se obligó a pagar las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,oo) y OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 85.000,oo), como consta de documentos privados de Letras de Cambios Nros. 1/2 y 2/2, de fechas 31-10-2008 y 17-11-208, marcados “A” y “B”, pero que llegada las fechas para la cancelación de las obligaciones adquirida en cada una de las Letras de Cambio, no fueron amparadas ni efectuado su pago, evadiendo la obligación contraída, cuando estampó su firma en cada uno de los instrumentos, lo que la llevó que entrara en mora en el pago, es por ello que tuvo que acudir a la vía judicial por el procedimiento ordinario, para que convenga cancelar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 95.000,oo), con indexación y costas o en su defecto que sea condenada por el Tribunal. Fundamentó su pretensión en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.283 y 1.286 del Código Civil. Estimó su acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 95.000, oo), de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, fué admitida la demanda; ordena emplazar a la deudora ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda y ordena desglosar los cheques anexos al libelo para su resguardo y seguridad y deposítalos en la Caja de Seguridad del Tribunal A-quo.
En fecha 02 de diciembre del 2008, Consignó el Alguacil del Tribunal de la causa, Boleta de Emplazamiento que le fue entregada para citar a la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN, parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, la parte accionante MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, para que la represente en el presente proceso.
En fecha 06 de febrero del 2009, la ciudadana WILMER MARGARITA ARABGUREN TOVAR, parte accionada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es falso y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria que ha incoada la parte actora en su contra; que le adeude a la actora cantidad alguna de dinero en ocasión al objeto de la demanda y negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la actora y sus subsecuentes pretensiones; negó los hechos, así como el derecho; que es falso y negó, rechazó y contradijo que haya suscrito con la parte actora documento privado alguno, desconoce los documentos acompañado por la parte actora en su libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, los cuales rielan a los autos, cuyos montos, fechas y demás determinaciones da enteramente por reproducida.
En fecha 16 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO UNICO: Instrumentales desconocidos por la parte accionada (Folios 5 y 6) en el acto de contestación a la demanda; I: Prueba de Cotejo sobre los documentos privados desconocidos, consignados en el libelo de la demanda (Folios 5 y 6 ) y II: Instrumentos (Boleta de citación “Folio 12” y Escrito de Contestación de la Demanda “Folios 16” e igualmente, pide la prueba de cotejo para los antes citados documentos.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, pero reservándose su ejercicio, a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo admites las pruebas promovidas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO UNICO, ordena abrir por cuaderno separado, la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de designación de los Expertos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 446 aiusdem, fijó oportunidad.
Acta de fecha 01 de abril de 2009, y que cursa de los folios 4 y 5 del Cuaderno de Medidas, por la cual consta que esa misma fecha designaron como expertos a los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, PEDRO WILFREDO LOEVRA HURTADO y NEPTALI DUQUE USECHE. Los cuales presentaron su aceptación y juramento en fecha 13 de abril de 2009, según consta de los folios 13 y 14 del cuaderno de prueba de cotejo.
Cursa del folio 16 al 24, del Cuaderno de Cotejo, escrito de INFORME PERICIAL, presentado el 23 de abril del 2009, por los ciudadanos NEPTALI DUQUE USECHE, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, en su carácter de Expertos Grafo Técnicos.
Por diligencia del 20 de mayo del 2009, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, consigna Poder que el fuera otorgado por la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, para que la represente en el presente procedimiento. (Folios 64 al 66).
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal, declaro: Excluye del conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares, al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, por estar el citado abogado comprendido con la Juez, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio, y sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte demandada antes de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación a la parte demandada, para que otorgue poder a otro abogado de su confianza. Libró la respectiva boleta. No lográndose efectuar a la misma.
Rielan del folio 48 al 71, copias certificadas de Inhibiciones declaradas con lugar por esta Alzada en los Expedientes Nros. 3122, 3123, 3128, 3182, 3218, 3219 y 3222.
Cursa del folio 74 al 79, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace un breve bosquejos de los hechos acontecidos en la causa y solicito PRIMERO: El pago de capital por la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000, oo); SEGUNDO: El pago de los gastos de experticia por la cantidad de SIETE MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); TERCERO: La Indexación desde el día de la mora ocurrida el 30 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y CUARTO: Las costas del juicio, por aplicación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando: Con lugar la acción de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, contra la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR; Se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades representadas en los siguientes instrumentos privados letras de cambios: N° 1/2 marcado con la letra “A” de fecha 31-10-2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y el N° 2/2 marcado con la letra “B” de fecha 17-11-2008, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo); Se acordó la indexación monetaria a partir del auto de admisión de fecha 01-11-09, sobre la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), hasta que se declare definitivamente firme. Ordenó la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 05 de octubre de 2009.
Por auto el 16 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuta por oficio Nº 2577-2009.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de Noviembre del 2009, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre del 2009, mediante acta, el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quien fue convocado en fecha 30 de noviembre del 2009 y el 03 de diciembre de ese mismo año, se excusó de conocer la presente causa.
Por auto del 04 de diciembre del 2009, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, quien fue convocado el 12 de enero del 2010, manifestando ese mismo día su excusa de conocer la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2010, esta Alzada acordó solicitar un Juez Suplente Especial a la Rectoría de esta Circunscripción, para que conozca la presente. Libró oficio N° 15-10 al respecto.
Por auto del 09 de agosto de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 11 de agosto del 2010, según consta a los folios 121 y vlto y 122 y vlto.
Por auto del 27 de octubre del 2010, esta Superioridad acuerda reanudar los lapsos establecidos en el auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, a partir del día siguiente al presente auto.
En oportunidad previamente señalada, para que las partes presenten sus escritos de Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionante el 07 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal de que no hizo uso la parte contraria.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, esta Instancia dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento privado distinguido con el N° 1/2 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) con fecha de vencimiento del 13 de octubre del 2.008.
2.- Documento privado distinguido con el N° 2/2 por la cantidad ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) con fecha de vencimiento 17 de de noviembre del 2.008.
Cabe destacar que estos instrumentos fueron desconocidos por la demandad en el acto de contestación de la demandada, y en ese sentido el apoderado de la parte demandante promovió la prueba de cotejo, razón por la cual se aperturó cuaderno separado, evidenciándose en el informe de los expertos que las firmas dubitables y legibles corresponden a firmas autenticas de WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.592.543, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN es deudora de la ciudadana MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000, oo). Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas con la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio.
El artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece; “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Ahora bien corre inserto en los folios del 5 al 6 únicas de cambio signadas con los nros.1/2 y 2/2, por las cantidades de diez mil (Bs.10.000,oo), ochenta y cinco mil (Bs. 85.000,oo) bolívares respectivamente, con fecha de vencimiento del 31 de octubre del 2.008 y 17 de noviembre del 2.008 en ese orden, que si bien es cierto que fueron desconocidos por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, el informe pericial determinó que los documentos dubitados corresponden a una firma autentica de la demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, quedando establecida de esa forma la obligación de pago que tiene la demandada ciudadana WILMER ARANGUREN TOVAR hacía la demandante ciudadana MARIA ESTELIA OSTOS.
En cuanto a la indexación solicitada, observa este Tribunal que esta es un método de corrección monetaria que se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. Razón por la cual es procedente la indexación solicitada por la demandante.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y considerando que dicho método fue acordada por este Órgano Jurisdiccional y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, aunado a la situación que la decisión de este último solo excluyó la condenatoria al pago del concepto de daños y perjuicios, y no otros conceptos como la indexación monetaria, en consecuencia este Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente, mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, donde se pone en estado de ejecución la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, quien a su vez ratifica el fallo dictado por este Juzgado en el sentido acordarse la indexación monetaria. Así se establece…”
Revisada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 05 de octubre del año 2.009, no detectándose acto que ameriten la nulidad y visto que la Juez A quo analizó detalladamente las pruebas promovidas por la demandante, ya que la demandada no hizo uso de ese derecho y cumplidos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal confirma en cada una de sus partes la sentencia proferida. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO apoderado judicial de la ciudadana WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre del 2.009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3285
JAA/JA/karly.-
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