REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3395
PARTE DEMANDANTE: BELKIS YVETTE GAZZOTI GONZALEZ, quién es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.168.071 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEN MIRABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 59.343, domiciliado en esta ciudad de San Fernando.
PARTE DEMANDADA: MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.506, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ y WILMER FRANCISCO ZAPATA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 94.162, 143.285 y 143.125, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina 01, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demandada abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, contra la decisión emitida por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 5 de agosto del año 2010, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado que se reapertura el lapso a la contestación de la demanda.
En cómputo realizado por ante el Tribunal de la causa señala lo siguiente;
“Quien suscribe, PETRA M. SILVA DIAMOND, secretaria del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; en vista del auto que antecede. HACE CONSTAR: Que el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, cursante al folio 55 del expediente, se dio por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010 y solicitó copia simple de la referida sentencia. Así mismo. HACE CONSTAR : Que el día doce (12 ) de julio de 2.010, fecha en que la demandante, ciudadana BELKIS IVETTE GAZZOTTI, asistida por el abogado GLEN MIRABAL, se dio por notificada, mediante diligencia cursante al folio 57 del expediente, siendo está la última notificación de las partes, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.010, cursante a los folios: 45 al 52 del expediente, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2.010, transcurrieron CINCO (05) días de despacho en el lapso de contestación de la Demanda. Igualmente, HACE CONSTAR: Que el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.010, estampó diligencia, mediante la cual informa que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, practicó la notificación del abogado WILMER FRANCISCO ZAPATA, con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada; de lo cual se tomó como última notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso de contestación de la demandada, el cual es de cinco (05) días de despacho. San Fernando de Apure, cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.”
La sentencia del Tribunal señala lo siguiente:
“En tal sentido, tenemos que este Tribunal aún cuando debió tomar en cuenta como última notificación la de la señora BELKIS IVETTE GOZZOTTI GONZALEZ, por cuanto ya uno de los co-apoderados de la demandada, se había dado por notificado en fecha 29 de julio de 2.010, según se evidencia en la diligencia cursante al folio 55 del expediente, para que comenzará a correr el lapso de los cinco (05) días para la contestar la demanda, este tomó en cuenta la notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal al co-apoderado Abogado WILMER FRANCISCO ZAPATA, la cual fue realizada en fecha 15 de julio de 2.010, siendo lo correcto tomar en cuenta la fecha de la diligencia por la demandante de autos de fecha 12 de julio de 2.010, lo que quiere decir que si hubiere tomado en cuenta la fecha 12 de julio de 2.010, el lapso para contestar hubiera correspondido hasta el día 19-07-2010; sin embargo se tomó el día 15 de julio de 2.010, correspondiendo contestar el día 22-07-2.010; lo que a todas luces considera esta juzgadora que la parte demandada tuvo más del tiempo necesario para contestar en la oportunidad ya señalada y lo hizo, compareciendo en fecha 27-07-2.010, a contestar la demanda, tres (03) días después de la fecha tomada por este Tribunal; por lo que considera fue hecha extemporánea. Por ende, mal podrían señalar en su escrito de fecha 30-07-2.010, los Abogados JOSE HERNANDEZ L. y LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter de co-apoderados de la parte demandada, que el proceso se encuentra desnaturalizado y distorsionado y que si no se repone la causa se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales a su representada y que en consecuencia quedaría en estado de indefensión. Pues nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, al no contestar en la oportunidad legal la demanda incoada, tal y como se desprende de acta de fecha 22 de julio de 2010, lo que demuestra que no se le violento ningún derecha o garantías constitucional, o mas aun el debido proceso, por cuanto en el presente proceso se han ido cumpliendo todos los lapsos legales conforme a la ley...”
Solicita el apelante la reposición de la causa al estado que se reapertura el lapso para la contestación de la demanda.
Que la sentencia interlocutoria dictada por la jueza a quo, viola normas de orden publico al no decidir de forma expresa, clara y precisa conforme a los artículos 243 y 244 de la norma adjetiva civil, que la sentencia presenta una serie de vicios de fondo, sobre todo específicamente en la valoración de pruebas presentadas por su mandante.
Que incurrió en ultrapetita dado que el lapso de contestación de la demanda vencía en fecha 21 de Julio de 2.010, y no el día 22 de julio 2.010 como lo estampo en autos.
Efectivamente es reiterada la jurisprudencia de que cuando la sentencia no contiene los requisitos intrínsicos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o contengan un vicio del artículo 244 ejusdem, será declarada su nulidad aun de oficio.
La sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto del 2.010, por la ciudadana jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es una interlocutoria sin fuerza definitiva la cual se resuelve de pleno derecho y por las actuaciones de las partes en el proceso, ya que la misma versa sobre la extemporaneidad de la contestación de una demanda, de derecho porque la norma adjetiva establece el lapso para la contestación y por la actuación de las partes por que es la que da la certeza si la misma fue realizada en el lapso establecido, mas no vicia la sentencia el hecho de que la jueza a quo no haya valorado pruebas que tengan que ver con el fondo de la controversia, además se observa que el apelante se limitó a señalar que la sentencia recurrida en su motiva específicamente en la valoración de las pruebas, sin determinar si ese medio de prueba era para probar si la contestación la hizo en tiempo hábil ó para probar la imposibilidad, de dar contestación a la demanda en el lapso oportuno. Por el hecho de que se haya señalado que el lapso para la contestación de la demanda se vencía el 21 de julio del 2.010 y no el día 22 de julio del mismo año, no configura el vicio de ultrapetita, ya que la demanda fue contestada en fecha 27 de julio del año 2.010, es decir, que no fue determinante para que el demandante contestara la demanda en la fecha señalada, razones por las cuales la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados por el recurrente. Y así se decide.
EN CUANTO A LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El artículo 2 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” Según este artículo la regla es que los lapsos procesales no puedan prorrogarse ni abrirse de nuevo y la excepción es la reapertura pero en este caso, el solicitante debe probar esa causa que no le es imputable; en caso de autos los apoderados del demandada no aportaron al proceso prueba alguna para demostrar eso hechos.
En este sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo del año 2003 estableció lo siguiente:
En cuanto a la reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, ha sostenido la Sala, en copiosa jurisprudencia, entre ellas, la sentencia número 620 del 6 de agosto de 1998, lo siguiente:
“...La reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, no se encuentra consagrado expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, cuyo artículo 432 permitía a la Sala conceder, por vía excepcional, hasta un máximo de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente en la secretaría, para que se procediera a formalizar el recurso, previa demostración por el recurrente de algunas de las causales impeditivas establecidas en dicha regla.
En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohibe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos, al textualmente prescribir que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
La doctrina de la Sala, en atención al carácter excepcional del supuesto normativo antes señalado, es rigurosa en cuanto a las razones que pueden justificar tales peticiones, pues se podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia. En este sentido, se han fijado como parámetros generales para la concesión de la prórroga y de la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, la necesaria formulación en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de dicho lapso en el primer caso; y, en el segundo, -reapertura- luego de vencido aquél, así como la demostración de la causa que impidió presentar el escrito, con la consignación, si ha lugar a ello, de los documentos que soporten los argumentos del solicitante...”.
EN CUANTO A LA REPOSICIÓN:
La reposición esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un medio de defensa cuando se vulneran derechos elementales en un proceso, en el caso de autos según computo remitido a esta instancia el lapso para contestar la demanda se tomó por la última notificación que se efectuó el 15 de julio del 2.010 el cual venció el día 22 de julio del año 2.010, y contestada la demanda el 27-07-2010, se determina que la misma fue hecha extemporáneamente, por lo tanto se confirma la decisión por el Tribunal a quo que declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por los apoderados de la demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto del año 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de agosto del 2.010.
TERCERO: SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3395
JAA/JA/karly.-
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