REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE: 3.424
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.769, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros77.404 y 19.956.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Con la finalidad de fundamentar su solicitud el presuntamente agraviado ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, presentó escrito del cual se desprende que basa su acción en los artículos 25 y 49 en sus ordinales 1° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre los hechos lo siguiente:

“…en donde me declara EXTEMPORANEA LA TACHA, interpuesta dentro del lapso legal que establece la ley y en acatamiento al auto de fecha 12 de mayo del año 2.009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la circunscripción Judicial, Tribunal que se negó a recibir mi escrito de formalización de la Tacha…”

“…dicta el fallo en la que declaró SIN LUGAR, la Tacha de Instrumento Privado propuesta por mi apoderado….”

“Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2010, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mi apoderado judicial CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ…. donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril del 2010, en la incidencia de Tacha por cuanto dicha decisión no se pronunció, y apelo de auto dictado en fecha 12 de mayo de l 2.009.”

“En fecha 16, 17,18 y 19 de mayo del año 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, no dio despacho, tal como se evidencia de las copias certificadas fiel y exactas y en original del Libro Diario…”

“…oye en un solo efecto la apelación interpuesta por mi apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, y ordena remitir las actuaciones al Superior inmediato”

“Por las consideraciones expuestas de usted solicito:
1.- Me tenga por presentado con el carácter invocado y con domicilio en la dirección antes señalada.
2.- Como mis abogados asistentes CARLOS JAVIER VILLANUEVA e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, plenamente identificados en este Amparo.
3.- Por intentado la presente Acción de Amparo Constitucional por la violación a la que me ha sometido la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordene suspender la sentencia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 6024 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
4.- Me reservo la acción personal por daños y perjuicios respecto del accionado, toda vez que los funcionarios en el ejercicio de sus funciones son responsables de sus actos de manera particular.
5.- Cítese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
6.- Solicito se condene en costas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por errónea aplicación e inobservancia de mis derechos y garantías fundamentales, en la cuales me ha ocasionado graves daños irreparables.

DE LA COMPETENCIA:

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada contra la sentencia de fecha 06 de abril del 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, la referida sentencia habiendo sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la Acción de Tutela Constitucional al órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo.
IV
MOTIVACION:

Se deriva de las actas procesales que la acción de amparo fué ejercida en contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales señala:

“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala: “Después de pronunciar la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

“…Asimismo, Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

En relación a las anteriores citas, en la presente solicitud de amparo constitucional hay que tomar en cuenta dos aspectos, PRIMERO: En fecha 17 de diciembre del año 2.010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmando la misma. Ahora bien, esa sentencia interlocutoria que fue confirmada es la misma sentencia contra la cual el accionante a interpuesto recurso de amparo constitucional, en este sentido por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el Juez una vez dictada la sentencia definitiva interlocutoria no puede revocarla, ni reformarla. SEGUNDO: No consta en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia definitiva (Recurso de Apelación), vía por medio de la cual la alzada puede subsanar cualquier omisión del a quo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia estima este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que no puede pretender el accionante la sustitución de los medios de impugnación ordinarios que establece la ley especial, a través del amparo constitucional, para la restitución de sus derechos denunciados como lesivos en el fallo de mérito dictado por el órgano jurisdiccional, pues el recurso de apelación constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá en ese caso acudir a la ruta del amparo, tal como lo señala la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el Legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro en un determinado proceso.

“…Según decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, recaída en el expediente N° 09-0774, la señalada Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Andrés Parra Suárez), sostuvo: “…luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”. (Negritas del Tribunal)

DECISION:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, debidamente asistido por los abogados CARLOS JAVIER VILLA NUEVA NUÑEZ e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de abril del 2.010.


SEGUNDO: No se produce condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Jeannet Aguirre.

EXPTE. Nº 3.424
JAA/JA/karly.-