LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: JHOSSIMAR MILAGROS ROJAS OROZCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN ERMILA BRACA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO.
MOTIVO: DIVORCIO ORIDINARIO
EXPEDIENTE: 15.723.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año mil dos mil diez (2010), la ciudadana JHOSSIMAR MILAGROS ROJAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.727.071 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARMEN ERMILA BRACA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.976.085 y de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 253, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos; que adquirieron una Camioneta: Marca: Toyota Samurai; Año: 1.983; Color: Marrón; Placa; AHE-723 y un Contrato de Opción de compra-venta de un lote de terreno en el Sector El Tocal, con una extensión de 200 M2; que el caso es que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, fijando su domicilio conyugal en la Calle Plaza, casa Nº 11 entre calle Sucre y Páez del Municipio San Fernando Estado Apure, que posteriormente se mudaron a la Urbanización Los Centauros, manzana b, 01 casa N° 3, en casa de su madre; pero que después de un tiempo se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, quien el 22 de febrero del año 2010, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias y hasta el momento no ha regresado para la casa donde residían; que por esta razón es por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y el ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2010; en fecha 05-04-2010 el alguacil de este Despacho dejó constancia mediante acta que fue citado el demandado mediante compulsa; fue practicada la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 05-05-2010. En la oportunidad fijada para el primer y segundo acto conciliatorio se hicieron presentes la parte actora y la parte demandada; en fecha 13-07-2010 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que el demandado JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, fue citado personalmente, tal como consta al folio 07 del expediente, el mismo compareció al primer y segundo acto conciliatorio, en la oportunidad de la contestación de la demanda no se hizo presente, tal como consta del acta que corre inserta del folio 11 del expediente; razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía a la actora demostrar los hechos por ella esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Robert Fermín Carrasquel Torres y Verónica Paulina Mirabal Orozco, quienes declararon que conocen a los ciudadanos JHOSSIMAR MILAGROS ROJAS OROZCO y JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, que saben que el ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, abandonó a la ciudadana JHOSSIMAR MILAGROS ROJAS OROZCO, aproximadante desde noviembre del año pasado; testimoniales éstas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, como es el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana JHOSSIMAR MILAGROS ROJAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.727.071 y de este domicilio, en contra del JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.085 y de este domicilio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 20 de diciembre de 2006, según Acta de Matrimonio N° 253 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/mhg.
Exp. N° 15.723.