REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.222
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADA: YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22/01/10, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal N° 03 del articulo 185 del Código Civil, constante de tres (03) folios útiles instaurada por el ciudadano JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.516, asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien alega que, en fecha 23 de Junio de 1.981, contrajo matrimonio Civil por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver Distrito San Fernando del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, durante los primeros años de su unión matrimonial. El tiempo que duro dicha unión conyugal no adquirieron hijos ni bienes de fortuna.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre el y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles y hasta violentas, ya que cuando se encontraban en estado de alteración mostraba una conducta agresiva, por lo que para protegerse de su integrada física decidió abandonar su domicilio conyugal, no olvidándose nunca de sus deberes conyugales, por lo que sugirió que lo mejor era proceder a la disolución de su unión matrimonial, ya que no podían continuar con esa situación, pero cada vez que le proponía separarse amistosamente, asumía un comportamiento irracional, llegando al extremo de amenazarlo de muerte, por lo que decidió separase.
Invocó las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal 02 y 03 del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acuerdo Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 13, el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 15, el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO.
En fecha 20/04/10, inserta al folio 16 riela acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, quien manifestó no tener nada que objetar, estando conforme con la demanda y solicitó copia certificada de dicha acta.
En fecha 07/07/10, folio 17 riela acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN.
Al folio 18, cursa acta donde se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandante asistido de abogado e insiste en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO.
Al folio 19, riela auto dictado por este Juzgado en el que se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 cursa auto en el cual este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio 21 corre inserto escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos presentado por el ciudadano LEONCINO FUENTES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y se ordenó agregar al expediente.
En auto cursante al folio 25, se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación.
A los folios 27, 28 y 29 rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos LEODIS OSMEL CHAURIN APONTE, HIRDEMAR ARISTOBULO LOPEZ RUIZ y MARINA DE JESUS CARDOZO, respectivamente.
Al folio 30 cursa diligencia presentada por el ciudadano JOSE LEONCINO FUENTES, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en la cual solcito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, se ordenó agregar a los autos, acordada la misma mediante auto cursante al folio 31.
A los folios 32 al 34 cursan actas de fecha 22/09/10, en las cuales fueron evacuados respectivamente los testigos promovidos ciudadanos LEODIS OSMEL CHAURIN APONTE, HIRDEMAR ARISTOBULO LOPEZ RUIZ y MARINA DE JESUS CARDOZO.
En fecha 26/10/10, inserto al folio 35 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.
Al folio 36 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia de su cédula de identidad folio 4.
Promovió acta de matrimonio marcada con la letra “A” expedida por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver Distrito San Fernando del estado Apure y Territorio Federal Amazonas.
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos LEODIS OSMEL CHAURIN APONTE, HIRDEMAR ARISTOBULO LOPEZ RUIZ y MARINA DE JESUS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.912.405, 4.667.535 y 8.151.050, respectivamente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad procesal no promovió prueba alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Esta Juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente Acción de Divorcio por la parte demandante:
Promovió copia de su cédula de identidad folio 4; Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” cursante a los folios 5 al 08 del expediente, expedida por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver Distrito San Fernando del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de los ciudadanos JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO y YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copias certificadas. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de documentos públicos como lo es el Acta de Matrimonio consignada “A”, que de su contenido se desprende el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO y YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, celebrado en fecha 23 de Junio del año 1.981.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, las testimoniales de los ciudadanos LEODIS OSMEL CHAURIN APONTE, HIRDEMAR ARISTOBULO LOPEZ RUIZ y MARINA DE JESUS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.912.405, 4.667.535 y 8.151.050, respectivamente, quienes declararon en fecha 22/09/2010, según actas cursantes a los folios 32, 33 y 34, respectivamente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, dadas en sus testimonio de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES:
La presente causa de Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver Distrito San Fernando del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, 23 de Junio del año 1.981, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” acompañada al escrito libelar, basada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 2 del artículo 185 ejusdem es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio,
La causal 3 del artículo 185 ejusdem referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común, como son los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges, en contra del otro, poniendo en peligro su salud, integridad física o la misma vida; y la sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos JOSE LEONCINO FUENTES y YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, respectivamente contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver Distrito San Fernando del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, 23 de Junio del año 1.981, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” cursante en autos, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, siendo suficientes las pruebas aportadas, tal consta en autos los hechos que evidencian el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de los cónyuges así como los excesos, por parte de uno de los cónyuges. Aunado a que está probado en los autos que el ciudadano JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que formo con su conyugue en virtud de los excesos y sevicias por parte de su cónyuge ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO; por estas razones, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil referida al incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y a los excesos y sevicia por el cual interpone la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.516, asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana: YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.229, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B13, calle principal casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSELYS G. GALLARDAO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1150 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSELYS G. GALLARDAO G.
EXP-Nº 6.222
LMPS/RGGG/DALY
ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Expediente N° 6.222 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO que sigue el ciudadano JOSE LEONCINO FUENTES CABALLERO, contra la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA ALFONSO CASTILLO. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA TEMP.,
ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.
RG/DMA.
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