REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6305
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA.
PARTE DEMANDADA: LEDYS MENDOZA.
TERCEROS: JOSE NATALIO ZARATE MENDOZA y CARMEN MIGUEL MOTOYA.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES: ABOGADOS JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS.
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA OPOSICION
En fecha 29-11-10, se recibe por distribución la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO, en contra de la ciudadana LEDYS MENDOZA, todos plenamente identificada en autos quien alega ser poseedor legitimo de una letra de cambio emitida en esta ciudad San Fernando, en fecha 29-07-2008, aceptada para su pago por la ciudadana LEDYS MENDOZA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 220.000,oo) la cual acompaño a su escrito libelar con la letra “A”, se da por reproducido el libelo de demanda.
Fundamento su pretensión en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demandada en la cantidad de TRECIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.852,85, lo que equivale a CINCO MIL SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 5.074). Solicito Embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas y costos que se generen del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad lo bienes muebles e inmuebles sobre los cuales ha de recaer la demandad solicitada.
En fecha 30-11-2011, se admitió por el procedimiento intimatorio, se intimó a la ciudadana LEDYS MENDOZA, al pago dentro de los diez (10) días de despacho la cantidad de TRECIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.852,85), se decretó la medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir la doble de la suma demandada, más las costas y costos que generen del presente juicio y se ordenó oficio y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Mediadas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial y queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes embargados preventivamente conforme a lo dispuesto 539 ejusdem y nombrar depositario judicial solvente y perito avaluado.
Al folio 21 de la pieza principal corre inserto diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 01-12-2010, donde fue recibido por el ciudadano Abog. JAVIER BLANCO, el despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
Al folio 06 al 19 del cuaderno de medidas, cursa resultas de la comisión donde según consta en acta de fecha 01-12-2010 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ese acto ejecución la Medida de Embargo Preventivo Decretada por este Tribunal de Primera Instancia, se constituyó en el Fundo Las Auroras, carretera Nacional, San Fernando de Apure, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, una vez en el sitio se procede a notificar al ciudadano ZARATE MENDOZA JOSE NATALIO, plenamente identificado, quien manifestó ser hijo de la ciudadana LEDYS MENDOZA parte demandada en la presente causa, se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTARADA, donde se expuso solicito al tribunal ejecutante que se procediera al embargo de los bienes mueble tales como: Semovientes, de diferentes razas, colores, sexo y que se encuentra pastando en la Finca donde se encontraba constituido el tribunal, se designo como perito evaluador al ciudadano: RAFAEL BOLIVAR M, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº18.017.994, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, y al ciudadano: EDGAR LUNA ESTRADA como depositario judicial, quienes estando presente aceptaron el cargo y se juramentaron, el tribunal declara embargado bienes muebles como semovientes un lote que describe a continuación: Vacas parias (90), vacas de no ordeño (49), mautes y mautas cuarenta y dos (42), toros dos (02), para un total de Ciento Noventa (192) semovientes de diferentes características, tamaños y colores con los hierros quemadores siguientes:


, se realizo el avaluó por el perito avaluador designado y juramentado siendo valorado el lote de semoviente por la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 195.600,oo), se hizo entrega del lote de semovientes plenamente identificado en el acta al depositario judicial quien lo recibió conforme y mantenerlo a la orden del Tribunal de la causa en la Carretera Nacional en sentido San Fernando Cunaviche, Sector Las piñas, Fundo La Romana punto de referencia al lado del Fundo Llano Alto.
En fecha 24-01-11 presentaron escrito de oposición a la Medida de Embargo los ciudadanos JOSE NATALIIO ZARATE MENDOZA y CARMEN MIGUEL MONTOYA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 546 ejusdem, alegando que en fecha 01-12-2010, fue practicado embargo sobre un lote de ganado vacuno constante de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) semovientes de diferentes características, tamaño y colores marcados con los hierros quemadores de las siguientes figuras:


Siendo estimados en un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), además invocan que el Tribunal incurrió en un gravísimo error de practicar el embargo sobre la totalidad del lote de semovientes, como si fueran propiedad de la ciudadana LEDYS COROMOTO MENDOZA, cuando en realidad existe una parte de dichos semovientes que les pertenecen consignando marcadas con las letras T-B documentación que acredita la propiedad de los hierros quemadores, de igual forma solicitaron que el accionante ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, sea condenado en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 648 ejusdem, que el demandante de autos sea condenado a pagar los gastos y honorarios por el depósito de dichos bienes así como los gastos de traslado al sitio donde se tomaron al amparo del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 cursa auto dictado en fecha 26-01-2011 mediante el cual se declara abierta articulación probatoria.
Al folio 30 cursa escrito de Promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de los opositores.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES:
Promovió, constancia de Registro hierro en original y copia fotostática para que se devolviera la original una vez certificada la copia tal como se evidencia al folio veinticinco del cuaderno de medidas, a nombre del ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, con la siguiente figura expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, registrado bajo el N° 6.255, folios 206, Libro N° 15, Año, 2008, con este documento quedo demostrado que efectivamente el ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, es el propietario de los semovientes marcados con el hierro quemador señalado en la referida constancia. Esta Juzgadora, le concede el valor probatorio. en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió en copia simple y original documento para que se devolviera la original una vez certificada la copia, el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure de fecha 14-08-1991, anotado bajo el N° 40, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Especial para Hierros y Señales del mencionado año, correspondiente al ciudadano CARMEN MIGUEL MONTOYA, con la siguiente figura Con este documento quedo demostrado que efectivamente el ciudadano CARMEN MIGUEL MONTOYA, es el propietario de los semovientes marcados con el hierro quemador señalado en la referida constancia. Tal instrumento es un documento público, cuyo contenido se considera fidedigno y el mismo no fue impugnado, de acuerdo a las reglas aplicables para su valoración, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1337 del Código Civil por lo que al no haber sido impugnado, esta le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovieron Constancia de residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cunaviche a favor del ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.046.750, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, vive en la Parroquia Cunaviche Carretera Nacional Vía Cunaviche, Sector Los Caños Fundo La Aurora. . Esta Juzgadora, le concede el valor probatorio. en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovieron Constancia de residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cunaviche a favor del ciudadano CARMEN MIGUEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad N°8.150.641, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, vive en la Parroquia Cunaviche Carretera Nacional Vía Cunaviche, Sector Los Caños Fundo La Aurora. Esta Juzgadora, le concede el valor probatorio. en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esta sentenciadora deja constancia que la parte ejecutante de la medida no presento escrito de oposición a las pretensiones de los terceros opositores, y tampoco presento escrito de prueba.
Este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medias preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:
“…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem”.

Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que los opositores a la medida preventiva de embargó, presentaron documentos publico, los cuales ya fueron valorados en su oportunidad donde se evidencia que los semovientes herrados con la figura correspondiente a la Constancia de hierro a nombre del ciudadano JOSE NATALIO ZARATE expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, registrado bajo el N° 6.255, folios 206, Libro N° 15, Año, 2008, son propiedad del ciudadano JOSE NATALIO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.046.750, así como los semovientes marcados con la figura correspondiente al documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure de fecha 14-08-1991, anotado bajo el N° 40, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Especial para Hierros y Señales del mencionado año, son propiedad del ciudadano CARMEN MIGUEL MONTOYA. Y ASI SE DECIDE.
El caso que nos ocupa, la medida preventiva de Embargo recayó sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana LEDYS COROMOTO MENDOZA.
Ahora bien, este despacho comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la ejecución de la medida conforme a los términos indicado en su contenido que se desprende del despacho.
La ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho fue ejecutada sobre un lote de semovientes plenamente identificados en el acta de ejecución cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de medida, donde se deja constancia de las señales y hierros de los semovientes. Una vez ejecutada la medida de embargo preventivo encomendada y recibida por este despacho se presento escrito de oposición a la ejecución de la medida practicada en fecha01-12-2010 en su condición de terceros los ciudadanos JOSE NATALIO ZARATE y CARMEN MIGUEL MONTOYA, alegando que la medida de embargo recayó sobre bienes de su propiedad, que son propietarios de los semovientes identificados con los con el hierro quemador de la figura , de la prueba aportadas durante la tramitación de la incidencia que constan en los autos cursa documentos que demuestran la propiedad de los semovientes correspondientes a los terceros opositores Este Tribunal, de la lectura realizada al acta de ejecución de la medida de embargo preventivo practicada sobre los semovientes plenamente identificado se pudo evidenciar que la medida recayó sobre un lote que describe a continuación: Vacas parias (90), vacas de no ordeño (49), mautes y mautas cuarenta y dos (42), toros dos (02), para un total de Ciento Noventa (192) semovientes de diferentes características, tamaños y colores con los hierros quemadores siguientes:

Esta Juzgadora, concluye que parte de los animales (semovientes) aquí identificados son propiedad de los Terceros Opositores ciudadanos JOSE NATALIO ZARATE y CARMEN MIGUEL MONTOYA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos JOSE NATALIO ZARATE y CARMEN MIGUEL MONTOYA, en su condición de terceros, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.046.750 y 8.150.641de domiciliados en el Fundo La Aurora Carretera Nacional Vía Cunaviche Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche del Estado Apure, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 99.748, de este domicilio.
SEGUNDO: Se levantada la medida de embargo preventivo ejecutada sobre los semovientes marcados con los hierros de las siguientes figuras:

Por ser propiedad de los terceros opositores JOSE NATALIO ZARATE y CARMEN MIGUEL MONTOYA. Se mantiene la medida de embargo preventivo sobre los demás semovientes embargados preventivamente, en el acta de ejecución de fecha 01-12-2010 cursante en cuaderno de medida.
TERCERO: Se acuerda oficiar al depositario judicial provisional ciudadano EDGAR LUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.723, con domicilio en la calle 1ero. De Mayo, N° 48, de la Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure, para que haga entrega de los semovientes marcado con los hierros de las siguientes figuras:

A los terceros opositores JOSE NATALIO ZARATE y CARMEN MIGUEL MONTOYA, por ser los legítimos propietarios de los semovientes, anteriormente descritos
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte ejecutante de la medida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de febrero 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSSELYS G GALLARDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSELLYS G GALLARDO.
EXP-N° 6305.
LMSP/RGG.-

ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 10 de Febrero 2011, en el Expediente N° 6.305 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES DE INTIMACIÓN, Instaurado por el ciudadano EDGAR MARCELO LUNA ESTRADA, en contra de la ciudadana LEDYS MENDOZA.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.






GT/DS.-