REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 4.618
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DANIEL VILLANUEVA
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DEL CONGRIO”
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS OLGA YUDIHT DE MATERAN E CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 26-04-2004, se recibió la presente acción de Cobro de Honorario Extrajudiciales presentado y actuando en su propio nombre por el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA contra la ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DEL CONGRIO”, ambos plenamente identificados en autos, quien alega que EN FECHA 09-05-2003 La Asociación Cooperativa “La Mata del Congrio” representada por su Presidente ciudadano ORLANDO JOSE TOVAR le solicitó que le realizara una fianza solidaria para garantizar el crédito aprobado de Setecientos Cincuenta Millones Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 750.058.422,83) que le otorgaría el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por intermedio del IAFUS ya que de lo contrario no le bajarían dicho recurso, con el compromiso de cancelarle cuando se le hiciera efectivo el crédito, la cual fue aceptada por su persona y después de un estudio se realiza la mencionada fianza solidaria a la Asociación Cooperativa la cual quedó autenticada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos en fecha 27-05-2003 inserta bajo el Nº 63, tomo II de los libros llevados por ese despacho y el cual anexa al libelo marcado con la letra “A”. Que posteriormente el 26-05-2003 la Asociación Cooperativa “La Mata del Congrio” solicita sus servicio como Asesor Legal donde iba a gestionarles, orientarles y asesorarles en todo lo relacionado con la Cooperativa, con el compromiso de cancelarle un sueldo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensual más lo que le debían por la fianza cuando bajaran los recursos crediticios. Que el 31-05-2003 se le presenta una Asamblea General de Socios como asesor legal de la Cooperativa, tal como consta del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 6 del cual anexa copia simple marcada “B”; el día 11-06-2003 en sesión extraordinaria se hizo del conocimiento a la Asamblea General de Asociados del depósito de 60% del monto crediticio lo que daba un monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 450.035.053,80) tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8 del cual anexa al libelo marcada “C”. Que estuvo dando asesoramiento, orientaciones, gestionando, realizando escritos u oficios que necesitaba enviar a diferentes instituciones públicas y otras cosa conexas con el servicio prestado por un lapso de 3 meses hasta que a los primeros de septiembre de 2003 se le informó que se nombraría a otro abogado en la Cooperativa por lo que se dirigió al Presidente y otros directivos de la Cooperativa solicitando el pago de sus honorarios profesionales a lo cual le manifestaron que no tenían nada firmado y por tanto se negaron a pagarle sus honorarios profesionales; que ante las circunstancias esperó por varios meses por la cancelación voluntaria de sus honorarios cuestión que no realizaron por lo que lo lleva a recurrir por ante esta autoridad a solicitar el pago de sus servicios por vía contenciosa. Que solicita el pago se sus honorarios o lo cuales se especifica de la siguiente manera:
Primero: Asesoramiento en un lapso de 3 meses a razón de 500.000, oo mensual lo cual suma Bs. 1.500.000, oo
Segundo: 250.000, oo por redacción de 5 oficios para instituciones a razón de 50.000, oo c/u.
Tercero: 15.500.000,oo por concepto de estudio y elaboración de fianza solidaria que garantiza el crédito aprobado de Setecientos Cincuenta Millones Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 750.058.422,83).
Cuarto: 6.000.000, oo por gastos de cobranza.
Quinto: Costas y Costos Judiciales.
Sexto: Indexación judicial.

Solicitó medida cautelar y que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procedió a llenar los dos extremos exigidos por el artículo up supra para que se acuerde dicha medida. Que el peligro en la demora se evidencia de la circunstancia que la Asociación Cooperativa “La Mata del Congrio” durante todo el tiempo que ha pasado no ha querido proceder a pagar sus honorarios lo cual ponen de manifiesto una actitud reacia para evadir la responsabilidad de pago. Que aparte de considerar que el 60% del monto crediticio que les bajó a la Cooperativa, disponen solamente de Veintitrés Millones Cuarenta Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 23.040.530,94) tal como consta de Inspección judicial extralitem realizada el 16-12-2003 en el Banco de Fomento Regional Los Andes, el cual anexa marcado “D”; que en tal virtud solicita medida de embargo preventivo por la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.250.000,oo) que es la estimación de la demanda de la cuenta corriente Nº 0007-0037-10-0000012196 registrada en el Banco de Fomento Regional “Los Andes”, sucursal Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que de no tener la Cooperativa en su cuenta la cantidad a embargar, solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa “La Mata del Congrio” hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Sexto del artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. Estimó su demanda por la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.250.000, oo).
En fecha 05-05-04, se admite demanda de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante este despacho Segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia para pagar la cantidad Veintitrés Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.250.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales estimados por la parte demandante a quien se le libró boleta de intimación con su orden de comparecencia; así mismo se decretó las medidas solicitada por el accionante, comisionándose para el mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos (Bruzual) de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 87 cursa Auto de Abocamiento de la Juez Temporal Dra. Sandra Noriega de Rivero, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 104 este Juzgado da por recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual guarda relación con las notificaciones de las partes con motivo del Abocamiento de la Juez Temporal Dra. Sandra Noriega de Rivero.
Al folio 105 del expediente, cursa diligencia junto recaudos anexos suscrita por la demandante ciudadano DANIEL VILLANUEVA, mediante el cual solicita la notificación del Abocamiento de la Asociación Cooperativa “La Mata del Congrio” en la persona del ciudadano Víctor Ramón Zapata, acordándose la misma mediante auto de fecha 15-02-2006 (f/109).
Al folio 87 cursa Auto de Abocamiento de la Juez Temporal Dra. Sandra Noriega de Rivero, ordenándose la notificación de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 07-08-2006 tal como consta al folio 122 del expediente.
Al folio 123 cursa Auto realizado por este Tribunal mediante el cual ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19-08-04 exclusive hasta el 31-10-06 inclusive conforme a lo solicitado mediante diligencia por el abg. DANIEL VILLANUEVA cursante en el cuaderno de medidas (f/12).
Al folio 124 cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe Abg. Luz Marina Silva Pérez, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 26-05-2010 tal como consta al folio 141 del expediente.
Al folio 142 cursa Auto realizado por este Tribunal mediante el cual ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19-08-04 fecha en la cual la parte demandada se dio por notificado del inicio del presente procedimiento hasta el 07-10-2010 ambas fechas inclusive, de los cuales transcurrieron 20 días de despacho, evidenciándose que en fecha 10-09-2004 venció lapso para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda no ejerciendo dicho recurso; en consecuencia de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes tal como consta la folio 143, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción; se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure a los fines de que lleve a cabo las notificaciones ordenadas.
En fecha 17-01-2011 (f/159) este Tribunal dio por recibida la referida comisión cumplida procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 cursa auto certificado de la admisión de la presente demanda de Cobro de honorarios extrajudiciales y en cual se ordenó las medidas solicitada por la parte accionante abg. DANIEL VILLANUEVA, plenamente identificado en el expediente.
Al folio 08 del expediente (cuaderno de Medidas) cursa copia de oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comisión de fecha 31-05-2004 en relación a las medidas preventivas acordadas y que no fue ejecutada por falta de impulso procesal.
Al folio 09 cursa diligencia presentada por el abg. DANIEL VILLANUEVA con el carácter de autos, mediante el cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipio Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo las ejecuciones de las medidas preventivas acordadas por este Tribunal.
En fecha 08-06-2006 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agregar la diligencia presentada por el abg. DANIEL VILLANUEVA parte accionante en el presente juicio, en relación a lo solicitado el Tribunal se abstiene de proveerlo por cuanto la parte demandada no ha sido notificada del abocamiento de la juez que suscribe.
Al folio 12 y 13 cursa diligencia presentada por el abg. DANIEL VILLANUEVA con el carácter de autos, mediante el cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipio Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo las ejecuciones de las medidas preventivas acordadas por este Tribunal. Consta de las actas procesales que rielan en el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES , que la última actuación de la parte demandante Abogado DANIEL VILLANUEVA, fue realizada el día 07 de Febrero de 2006 (folio 105 del presente expediente), por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, procedió librar boleta de Notificación, notificándole a la parte demandante, que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para la continuación del presente juicio por encontrarse paralizado.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 31 de Enero de 2011, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte demandante, fue en fecha 07 de Febrero de 2006 (folio 105 del presente expediente), además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad , ya que la misma es una Acción de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y la paralización del proceso data CINCO (05) años, siendo la última actuación de la parte demandante, en fecha 07 de Febrero de 2006, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoado por el por el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA contra la ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DEL CONGRIO”, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del Febrero de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO







EXP.N° 4.618.
LMSP/rgg.-



























ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 11 de Febrero 2011, en el Expediente N° 4.618 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, Instaurado por el ciudadano DANIEL VILLANUEVA contra la ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DEL CONGRIO”.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.






GT/DS.-