REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Por recibida y vista la diligencia cursante al folio 59, en la presente causa, suscrita por la Ciudadana: LIZ KARELIS LINARES, Representante de la Asociación Cooperativa “LA FLECHERA II, R.L”, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad Nº V-17.851.177, asistida en este acto por el Abogado: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.589, y de este domicilio, se ordena agregar al expediente, mediante la cual solicita el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción en nombre de su representada en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado en contra de la EMPRESA “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCER C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado hace las siguientes observaciones: 1.- El Desistimiento efectuado por la parte solicitante plenamente identificado en auto, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO efectuado por la parte solicitante ya identificada, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se levantan las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Despacho en fecha 30-11-2010, y se ordena oficiar al Registrador Segundo del Estado Carabobo, y a la CONSTRUCCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, Ubicada en la carretera Nacional Biruaca-Achaguas del Estado Apure. Líbrese oficio.
Se declara concluido el presente Juicio y se ordena el Archivo definitivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al día 14 del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSELYS G. GALLARDO GAMARRA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSELYS G. GALLARDO GAMARRA.-
LMSP/GT/Julio.-
EXP. Nº 6304.-
ABOG. ROSSELYS G. GALLARDO GAMARA, Secretaría Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de las documentales cursantes en el Expediente Nº 6.304, de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana LIZ KARELIS LINARES quien actúa en nombre y representación de la Cooperativa “LA FLECHERA II, R.L.”, debidamente asistida por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de auto, contra la Empresa “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A” en la persona de su representante legales. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al día 14 del mes de Febrero del Año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETERIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSELYS G. GALLARDO GAMARRA.
LMSP/RGGG/ Julio.-
EXP Nº 6.304.-
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