REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.024

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SEDE: MERCANTIL

DEMANDANTE: ARACELIS LILIANA CASTILLO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS FREDDYS NEPTALIS BLANCO Y MARCOS CASTILLO.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO VIÑA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Cobro Bolívares por Intimación, se inicia en fecha 12-11-2008, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.689, asistida del abogado FREDDYS NEPTALIS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.361 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769; alegando la demandante que el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA emitió y libró a su favor, un instrumento cambiario (cheque) Nº 90822842 contra la cuenta corriente Nº 00030054310001019139 del Banco Industrial con Sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) para ser cobrado el 30-10-2008 el cual anexa junto al libelo marcado con la letra “B” para ser cobrado en la taquilla del Banco, donde el mismo fue devuelto por falta o insuficiencia de fondos e indicando a su vez dirigirse al girador; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el demandante ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA quien le afirmó que no le iba a cancelar absolutamente nada de lo adeudado, quebrantando así lo pautado en el artículo 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
El demandante ejercer acción civil de cobro de bolívares por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para lograr la cancelación del cheque anexo al escrito libelar.
La accionante fundamentó su pretensión en los artículos 410, 490 y 491, así como el 426 del citado código del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil. Presentó en su escrito libelar la demandante sus conclusiones y petitorio, así como Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del intimado y Medida Innominada.
En fecha 24-11-2008 fue admitida la Acción de Bolívares por Intimación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente que conste en autos; en relación a las medidas solicitadas por la accionante, el Tribunal acordó proveerlas en auto por separado.
Al folio 10 cursa Poder Apud-Acta que le fuera concedido a los Abogados FREDDYS NEPTALIS BLANCO Y MARCOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.361 y 36.101 respectivamente por la parte demandante ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO.
Al folio 23 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna la boleta de emplazamiento librada al demandado ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA manifestando no querer firmar la misma.
Al folio 24 curda diligencia presentada por la demandante de autos, asistida de abogado en el cual solicita la citación del demandado por Secretaría de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 03-02-2009 el demandado ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA asistido de abogado presentó escrito de oposición al decreto Intimatorio y solicitó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; siendo acordado el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13-02-2009 (f/30) y se apertura lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25-05-2009, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado JOSE GREGORIO VIÑA asistido de abogado en ejercicio presentó su contestación rechazando, negando, y contradiciendo todos los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte demandante; así como también desconoce el instrumento privado consignados por la parte actora junto al escrito libelar marcados con la letra “A”. Alega que el monto real que le adeudaba a la parte actora ARACELIS LILIANA CASTILLO por un préstamo personal que le realizó aproximadamente en el mes de enero del 2008 fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) y no la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cuyo pago demanda y que fue puesto por la parte actora en el instrumento (cheque) y nunca por su persona. Así mismo solicita la Reconvención de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que reconvenga sobre lo solicitado en los numerales 1 al 4; fundamentando dicha reconvención en los artículos 1.140, 1.154, 1.157, 1.184 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de demanda cursante a los folios 31 Y 32.

Al folio 34 cursa diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA parte demandante en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferidole al abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.404, siendo agregado al expediente en fecha 25-02-2009.
Al folio 60 37 el Tribunal Revoca el Auto de fecha 25-02-2009 (f/33) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud realizada por el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ con el carácter de autos y Repone la causa al estado de admitir el escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención presentado por el demandante y ordena a la parte reconvenida a dar contestación a la Reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de conformidad con el artículo 367 ejusdem.
Al folio 39 del expediente cursa escrito de Contestación a la Reconvención presentada por el abg. FREDDYS NEPTALIS BLANCO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado a los autos en fecha 03-04-2009 y se abre el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 06-05-2009 y se abre el lapso de evacuación de pruebas.

A los folios 42 y 43 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ plenamente identificado a los autos el cual fue agregado al expediente y provéase en su oportunidad legal.-

Al folio 45 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentada por el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, promoviendo en la misma las testimoniales de los ciudadanos Carmen Grismirda Palmero y Oscar Manuel González; así mismo el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en la agencia Bancaria Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad a objeto de realizar la inspección judicial solicitada en dicho escrito, constituyéndose el mismo en fecha 06-07-2009 tal como consta a los folios 63 al 65 junto recaudos anexos.
A los Folios 80 al 82 cursa escrito de Informes presentado por el abg. FREDDYS NEPTALIS BLANCO con el carácter de autos, siendo agregado al expediente en fecha 06-08-2009 (f/83). Se ordena abrir el lapso para Oír las Observaciones a los Informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente, venciéndose dicho lapso en fecha 18-09-2009 (f/85) y el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 86 cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA

En fecha 08-05-2009 el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.404 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GRTEGORIO VIÑA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de tacha de falsedad referente al cheque Nº 90822842 de la cuenta corriente Nº 0000054310001013139 del Banco Industrial de Venezuela, siendo admitida la misma por el Tribunal en fecha 12-05-2009 (f/2) y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el tachante formalice su tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure a los fines de notificarle sobre la apertura de la articulación de la tacha de conformidad con el artículo 132 ejusdem.
En fecha 21-05-2009 el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA con el carácter acreditado en autos presentó escrito de Formalización de la Tacha de Falsedad, siendo agregado al expediente en la misma fecha (F/6).
En fecha 28-05-2009 el abg. FREDDYS BLANCO con el carácter acreditado en autos presentó escrito de contestación de Tacha junto recaudos anexos, siendo agregado al expediente en la misma fecha (F/14).
En fecha 16-06-2009 (f/ 15 al 18) cursa Auto dictado por este Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre la formalización de la tacha presentada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo señalado en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-07-2009 (f/29) el tribunal declara definitivamente firme el auto dictado en fecha 16-06-2009 en el presente juicio; y declara abierto el lapso probatorio de 30 días de despacho a los fines de que las parte promuevan y evacuen las pruebas pertinentes en la incidencia de tacha.
Al folio 30 cursa escrito de pruebas presentado por el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA con el carácter de autos, siendo admitidas todas cuanto ha lugar en derecho; solicitando en el capítulo I numeral 1 oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure a los fines de que realice las experticias solicitadas en dicho escrito, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio Nº 676 de fecha 06-08-2009 y luego en fecha 23-09-2009 mediante oficio Nº 731 en el cual le remiten el original del instrumento objeto del litigio a los fines de realizar la experticia respectiva; dando repuesta a lo solicitado en comunicación emanada de fecha 10-02-2010 (f/46) junto a recaudos anexos.
En fecha 18-02-2010 (f/56) el Tribunal dice “VISTOS” y entre en etapa de dictar sentencia en relación a la Incidencia.
A los folios 58 al 64 cursa Sentencia Interlocutoria en relación a la Tacha de Falsedad de Instrumento Privado y se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2010 el Tribunal Oye a Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA con el carácter de autos en relación a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06-04-2010 y ordena remitir el expediente completo de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de oír dicha apelación; siendo devuelto el mismo en fecha 20-01-2011, dándosele entrada a este Tribunal en fecha 25-01-2011 (f/104).



ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10-03-2010 cursa Sentencia Interlocutoria de Medidas Preventivas dictada por este Tribunal, mediante el cual decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSE GREGORIO VIÑA plenamente identificado en autos, conforme a lo solicitado por la parte actora ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO en el escrito libelar de la admisión de la demanda y así mismo el Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitado. Se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure con inserción de lo conducente, siendo acordado la misma mediante auto de fecha 14-04-2009; remitiendo las resultas respectivas a este Tribunal en fecha 26-01-2010, dándosele entrada a este Despacho en fecha 03-02-2010 (f/30).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
El presente juicio trata sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio interpuesto por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° 9.869.689 asistida por el Abogado FREDDYS NEPTALY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.361, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.769, alegando que el demandado emitió y libró a su favor, un instrumento cambiario (cheque) Nº 90822842 contra la cuenta corriente Nº 00030054310001019139 del Banco Industrial con Sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) para ser cobrado el 30-10-2008 para ser cobrado en la taquilla del Banco, donde el mismo fue devuelto por falta o insuficiencia de fondos e indicando a su vez dirigirse al girador; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el demandante ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA quien le afirmó que no le iba a cancelar absolutamente nada de lo adeudado, quebrantando así lo pautado en el artículo 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
En el capitulo V correspondiente al petitorio, solicitó que el demandado convenga en pagarle o en su defecto sea condenado o intimado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 12.000, oo), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en un cheque cuyo pago se demanda.
2.- La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.600,oo), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 700,oo) por concepto de derecho de comisión a tenor de los previsto en el articulo 456 ordinal 4°del Código de Comercio.
4.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (580, oo) por conceptos de Gastos de Notario de Protesto, estimado la presente demanda intimatoria en la cantidad de DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.900,00).
Siendo la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el accionado ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, asistido por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, rechazó, negó, y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte demandante; así como también desconoce el instrumento privado consignados por la parte actora junto al escrito libelar marcados con la letra “A”. Alega que el monto real que le adeudaba a la parte actora ARACELIS LILIANA CASTILLO por un préstamo personal que le realizó aproximadamente en el mes de enero del 2008 fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) y no la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) cuyo pago demanda y que fue puesto por la parte actora en el instrumento (cheque) y nunca por su persona. Así mismo propone la Reconvención de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO para que reconvenga sobre lo solicitado en los numerales 1 al 4; fundamentando dicha reconvención en los artículos 1.140, 1.154, 1.157, 1.184 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.
Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el escrito libelar.-
Promovió protesto del cheque de protesto cheque N° 90822842 emitido a favor de la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.689, en fecha 30-10-2008 levantado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 10-11-2008. El Tribunal para valorar el protesto del cheque observa, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia de la presentación del cheque ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, ya que la cuenta corriente que lo respalda no tiene, por lo que se encuentra que se dio cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto estableciendo lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem. En consecuencia esta juzgadora le atribuye todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, que no es otro que el valor de documento público, a pesar que el contenido del cheque objeto de protesto fue tachado por la parte intimada, a través del procedimiento de tacha siendo declarada la misma SIN LUGAR EN FECHA 06-04-2010 POR este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-12-2010 y así se decide.
Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada:
Con el escrito de contestación.-
No Promovió prueba alguna.-
Con Escrito de Promoción.-
TESTIGOS
1.- Ciudadana CARMEN GRISMIRDA PALMERO PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No.8.158.145, domiciliada en esta Ciudad de San Fernando de Apure , manifestó no tener impedimento legales para ser testigo en la presente causa, y manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a las partes tanto demandada como demandante en el proceso, en razón de son compañeros de trabajo , y aseveró tener conocimiento sobre el préstamo que el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA. Obtuvo de la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO.
2.- Ciudadano OSCAR MANUEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.616.552, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, afirmó no tener impedimento alguno para declarar en el proceso y aseveró: conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente proceso, y tener conocimiento de que la demandante es prestamista de dinero.
En cuanto a los testigos evacuados en el presente proceso, y anteriormente descritos, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
“…Artículo 1.387 Código Civil: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de dos bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos y privados o lo que la modifique, ni ara justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, se deriva que claramente en el presente proceso no es admisible el medio de pruebas de testigos, para probar las obligaciones de la presente naturaleza, por lo que, esta Juzgadora verifica que las declaraciones no son admisibles presentadas, por lo que no se tiene como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial en la Agencia Sucursal San Fernando de Apure del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la calle Páez con 24 de Julio San Fernando de Apure en referencia a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal observa que la misma se evacuó en fecha 06 de Julio de 2009, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno la valora conforme los Artículos 12, 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, aprecia que en ella se dejó constancia que la cuenta corriente N° 00030054340001013256 pertenece a la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO , que efectivamente en los estados de cuenta mes por mes desde enero de 2007 hasta Diciembre de 2007 no aparece ningún cheque librado por la ciudadana ARACELYS LILIANA CASTILLO al ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, se observa que la cuenta 00030054310001019139 pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada ha intentado reconvención en contra de la demandante sin indicar la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, esta Juzgadora considera necesario hacer un estudio sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, y posteriormente se pronunciará respecto de la demanda por COBRO DE BOLIVARES formulada por la parte actora.
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente: “…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, que la misma carece de una descripción de los hechos para que este el demandante reconvenido convenga o sea condenado por este Tribunal a que las cantidades expresadas en letras y números del cheque de la cuenta corriente N° 0003-0054-31-0001019139 del Banco Industrial de Venezuela no son de su puño y letra, así como lo señalado en los numerales 2,3,y 4 del escrito de Contestación y Reconvención ,observa quién aquí decide que la parte demandada-reconviniente no precisa el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y tampoco estima la cuantía razón por la cual, acogiendo esta sentenciadora el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, la presente RECONVENCIÒN debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 4° y 6º, esto es, el objeto de la pretensión ,la relación de los hechos y los fundamentos de, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien resuelta como ha sido la reconvención propuesta esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la acción de COBRO DE BOLIVARES.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
Con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Asimismo establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un cheque con su protesto en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Ahora bien, la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, en fecha 03-02-2009, y en fecha 13-02-2009 este Tribunal mediante auto procede a dejar sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (05) de despacho para el acto de contestación de demanda, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado, en fecha 25-02-2009 ,por lo que se cumplió con el procedimiento de una manera correcta.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos. En consecuencia, la parte demanda no trajo prueba alguna que obrara a su favor en la obligación contraída a favor de la actora. Así se decide.-
En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento, y la parte demandada no logró la falsedad de los hechos alegados en su escrito de contestación, en consecuencia, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; en razón de lo cual a esta Sentenciadora le es procedente en Derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.689, asistida del abogado FREDDYS NEPTALIS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.361 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769 , condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cheque, más el derecho de comisión previsto en el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
|En virtud de las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.689, asistida del abogado FREDDYS NEPTALIS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.361 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769, a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cheque, más el derecho de comisión previsto en el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO











EXP. Nº 6.024
LMSP/rgg/.-



















ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 15 de Febrero 2011, en el Expediente N° 6.024 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Instaurado por la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.






GT/DS.-