REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.323

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DEMANDANTE: REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION ESTABLE DE HECHOS

DEMANDADO: LOPEZ SERGIO DIONICIO


Recibida por distribucion constante de dos (02) folios utiles, junto recaudos anexos en fecha 10/02/11, y Admitida por cuanto ha lugar a Derecho por este Juzgado en fecha 14/02/11, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposicion expresa en la Ley, y visto el analisis al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, instaurado por la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.753, con domicilio en el Fundo Las Delicias, ubicada en el Sector La Lechera, Parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas, asistida por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.922, contra el ciudadano LOPEZ SERGIO DIONICIO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.628.932, con domicilio en el fundo Los Draguitos, sector Los Draguitos, Parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas, fundamentando el presente Juicio en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (C.R.B.V) , en concordancia con lo establecido en el Articulo 767 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal una vez admitida la demanda pudo observar que las partes establecieron su presunta RELACIÓN ESTABLE DE HECHOS y aun residen en la Parroquia La Unión, municipio Arismendi, pertenecientes a la Jurisdicción Judicial del estado Barinas, siendo el mismo municipio el ultimo domicilio de la presunta relación antes mencionada.
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia territorial, para conocer del Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica: “..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Asimismo Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales...”
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna en su artículo 49, ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo y decidir la presente demanda ejercida por la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.922; de acuerdo a la normativa y, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma
Constitucional citada, a cuya Jurisdicción deben someterse. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE declina la competencia para que continué conociendo del mismo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la boleta de Emplazamiento a la parte demandada y el oficio N° 81 de fecha 14/02/11, correspondiente al Despacho de Comisión enviado al Juez del Juzgado del municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 17 días del mes de Febrero del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.-
Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.-
EXP. Nº 6.323
LMSP/ RGGG/DJSF.
ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada por este tribunal en fecha 17/02/11, en el Expediente N° 6.323 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA que sigue la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ contra el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.






RG/DS.-