REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5642
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: ABG. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su caráter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA. -
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDADO: HECTOR MIGUEL GIL
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO JIMENEZ Y RAFAEL BERMUDEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/10/07, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ABG. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su caráter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL; quien alega:
Que sus poderdantes son propietarios de un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, ubicadas en el Sector Central de la Avenida Bolívar con Calle N° 13 de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en medio con Comercial La Guariqueña y terreno de Oscar Torrealba, mide 35 metros; SUR: Sede de la Oficina de Transporte Rómulo Gallegos y casa de la Familia Bohórquez, mide 35 metros; ESTE: Terreno de Oscar Torrealba y Calle N° 13, mide 45; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla, mide 45 metros; y pertenece a sus representados según Solvencia Sucesoral N° 294, de fecha 04/08/2006. Expediente N° 2006-256, emanada del SENIAT; según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22/06/2006, Bajo el N° 133, Folios 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2006, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Que el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL no reconoce sus derechos sobre el bien en litigio y el mismo manifiesta que tiene documentos donde demuestra que es dueño de las bienhechurías.
Estimo la presente acción de REIVINDICACIÓN ocasionados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Admitida la demanda en fecha 09/10/07, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Rómulo Gallegos de esta circunscripción Judicial.
Riela al folio 41 auto de fecha 24/01/08, mediante el cual este Juzgado dio entrada al Despacho de Comisión cumplido, por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 42 al 56 con recaudos anexos cursa escrito de la Contestación de la Demanda presentado por los Abogados HORACIO JIMÉNEZ y RAFAEL BERMÚDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual alega en el capítulo I que su poderdante es propietarios de un conjunto de bienhechurías, ubicadas en la Avenida Bolívar con calle 13 de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Avenida Bolívar cuyos linderos están descritos en el libelo de demanda; que les pertenece según solvencias sucesoral N° 294 de fecha 04/08/06, expediente N° 2006-256, emanado del SENIAT tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, de fecha 22706/06, bajo el N° 133, folios 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del 2006.
En el capítulo II señalo las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la Reivindicación, así como también propuso LA RECONVENCIÓN, por cuanto su mandante adquirió parte del lote de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas por medio de dos (2) documentos privados en dos (2) fechas diferentes y por lógica desde su adquisición hasta la actualidad ha permanecido en posesión legitima de los mismos, pues nunca ha perdido ni ha visto interrumpida la posesión y han estado y mantenido bajo su dominio, por tal motivo de inmediato se procede a narrar los hechos pormenorizadamente, sustentando con pruebas contundentes el derecho único y exclusivo propietario que le asiste. Asimismo para efectos de una futura protocolización de dichos instrumentos privados – en virtud de la muerte sobrevenida de la vendedora – se accionó en reconocimiento de documentos privados contra los actores, reconvenidos, por la cualidad que les asiste para sostener el presente proceso.
Llegando a las siguientes conclusiones: Que su representado viene ejerciendo pleno, legal y absoluto dominio sobre el lote de terreno adquirido conjuntamente con sus mejoras y bienhechurías desde la fecha de compra a la única y absoluta propietaria, hecho ocurrido el 11 de septiembre de 1998, por una parte y, la otra, el 20 de mayo de 2.002, hasta la actualidad.
Que los Actores-Reconvenidos nunca han tenido posesión ni de buena ni de mala fe, menos dominio sobre el terreno y las bienhechurías en cuestión, por cuanto, siempre han vivido en Caracas y Maracay toda su vida.
Que a los Demandantes-Reconvenidos, no les asiste derecho alguno, ya que el Titulo Supletorio consignado como prueba fundamental es falso de toda falsedad y al ser impugnado les niega todo derecho sobre las bienhechurías.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitaron al Tribunal: Declare con lugar la Reconvención, Ordene la colocación de la nota marginal, Ordene la protocolización de los documentos privados suscritos entre la difunta JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, reconociendo en consecuencia, el derecho que le asiste a su Poderdante, Que los Actores-Reconvenidos sean condenados al pago de las costas y costo del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, se estima la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00), Hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-
Al folio 66, corre inserto auto de fecha 27-02-2008 mediante el cual el Tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de contestación de la demanda, así como admitiendo reconvención, ordenando a la parte demandante a dar contestación a la Reconvención.
Al folio 68, corre inserto auto de fecha 25 de marzo de 2008 mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la reconvención ejercida por la parte demandada y dejo constancia que la parte demandante no compareció a dar contestación a la misma y en consecuencia, declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa y visto el escrito de tacha de falsedad junto recaudos, se ordeno abrir cuaderno de TACHA para su tramitación fijándose el QUINTO (05) día de despacho siguientes para la formalización de la tacha y se acordó notificar a Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 70 este despacho dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba en el presente litigio.
Al folio 74 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ EZPINOZA, por cuanto la parte accionante no consigno las copias del documento de tacha, consigno Boleta de Notificación de librada al Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Apure.
Al folio 75 riela auto fijando para el décimo quinto (15) día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
Al folio 77 cursa auto de mediante el cual dejo constancia del vencimiento para que las partes presenten los informes en el presente proceso y dijo VISTOS y entro en etapa de dictar sentencia.
A los folios 78 al 90 riela sentencia de fecha 27/07/08, mediante la cual, el Tribunal declaro:
… “PRIMERO: se decreto la nulidad de las actuaciones procesales tramitada en el cuaderno separado de tacha a partir del folio 14 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de ordenar la notificación a el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la formalización de tacha presentada por los abogados HORACIO JIMENEZ Y RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HECTOR MIGUEL GIL, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 4 y 132 ejusdem. SEGUNDO: una vez notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conste en autos comienza el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: el Tribunal decidirá la incidencia de tacha primero para entrar a decidir la causa principal por cuanto que el instrumento público autenticado tachado de falso constituye el objeto de la pretensión. CUARTO: No hay condena en costas procesales…”
Al folio 91 riela diligencia presentada por el Abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en la cual Apela la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 22 de Julio del 2.008.
Al folio 92 cursa auto dictado por este Despacho en fecha 18/09/08, mediante el cual vista la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS plenamente identificado en autos se ordeno agregar al expediente, a los fines de verificar el lapso de apelación, este Juzgado ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22/07/08, exclusive, fecha en que se dicto Sentencia, al 14/08/08, inclusive.
Al folio 93 corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual deja constancia visto cómputo practicado se pudo constatar que transcurrieron 15 días de despacho y el lapso de Apelación es de 05 días, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal declaro: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DE FECHA 22/07/08.
Al folio (96) cursa diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando copias en cumplimiento a lo exigido por la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008.
Al folio 97 mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se acordó Librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 100, cursa consignación de la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Alguacil de este Despacho.
Al folio (103) corre inserta auto de fecha 16 de Junio de 2010 mediante el cual la Juez Provisoria LUZ MARINA SILVA se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar, la notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante, para lo cual se remitió despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Del folio 111 al 118 cursan resultas de la misión conferida al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA.
A los folios del 01 al 13 corre inserto escrito de formalización de la Tacha de Falsedad del Título Supletorio de los actores PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA,
En fecha 02 de Abril de 2008 este Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha la parte demandante no dio contestación a la Formalización de la Tacha en consecuencia de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desecha el instrumento y declara terminada la incidencia.
Esta Juzgadora deja constancia que el auto inserto al folio catorce (14) fue declarado nulo en el Cuaderno principal mediante sentencia dictada en fecha 22-07-2008
Del folio 15 al 23, corre inserto escrito de formalización de la Tacha de Falsedad del Título Supletorio de los actores PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA.
Al folio 24 corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual deja constancia que la parte demandante podrá contestar el escrito de formalización de la tacha el 5to. Día de Despacho siguiente
Al folio 25 este Tribunal dicto auto en fecha 30 de Junio de 2009 dejando constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la incidencia de tacha.
Al folio (26) compareció la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, y consigno diligencia mediante la cual emite opinión NO FAVORABLE, en el presente juicio.
Al folio veintisiete (27) corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2009 mediante el cual en virtud que la parte demandante no dio contestación a la formalización de la Tacha y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento objeto de incidencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por REIVINDICACIÓN interpusiere el Abogado. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, alegando que sus poderdantes son propietarios de un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, ubicadas en el Sector Central de la Avenida Bolívar con Calle N° 13 de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en medio con Comercial La Guariqueña y terreno de Oscar Torrealba, mide 35 metros; SUR: Sede de la Oficina de Transporte Rómulo Gallegos y casa de la Familia Bohórquez, mide 35 metros; ESTE: Terreno de Oscar Torrealba y Calle N° 13, mide 45; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla, mide 45 metros; y pertenece a sus representados según Solvencia Sucesoral N° 294, de fecha 04/08/2006. Expediente N° 2006-256, emanada del SENIAT; y según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22/06/2006, Bajo el N° 133, Folios 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2006, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar marcada con la letra “B”. Que el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, pretende adueñarse de las bienhechurías manifestando que tiene documentos donde demuestra que es el dueño, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, en Reivindicación y solicita que el Tribunal declare que sus poderdantes son propietarios del bien inmueble anteriormente descrito, que el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, detenta el inmueble indebidamente, de no convenir el demandado en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el conjunto de bienhechurías, o en su defecto cancele el valor del inmueble.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de demanda en el capítulo I proceden a transcribir una copia textual de los hechos narrados en el libelo de demanda, en el capítulo II señalan la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la Reivindicación indicando detalladamente los requisitos a que está condicionada la Acción Reivindicatoria, tachando de falso el Título Supletorio que el demandarte incorporó a los autos de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 1380 y Cardinal 1° del artículo 1381, del Código Civil .
Acompañan al escrito de contestación documentos privados marcados “B” y “C” como prueba que la difunta JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, le dio en venta el conjunto de bienhechurías que los autores reclaman a su poderdante, además alegan que el Apoderado Judicial de los Actores redacto entre otros dos contratos de arrendamiento donde la primera clausula del anexo “D” y suscrito entre su mandante y Albeiro Sarabia, donde el arrendador no es otro que HECTOR MIGUEL GIL, que el local arrendado es uno de los que hoy actuando como Apoderado Judicial de los actores, al referirse al título Supletorio manifiesta que va dirigido a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que las firmas que aparecen en la solicitud de la prueba de perpetua memoria son muy diferentes a las estampadas por los accionantes al momento de otorgar el Poder ante el Notario Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, citan que los actores nunca han estado en posesión de las bienhechurías reclamadas, en relación al supuesto enunciado para que tenga lugar una acción reivindicatoria, manifiestan que si es cierto que el demandado posee el bien objeto de reivindicación, existiendo pruebas que demuestran la posesión legítima que ejerce su representado, reconocen que el bien objeto de reivindicación es el mismo que su representado compro a la difunta JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, en capítulo referente al petitorio solicitaron: Que se tenga por contestada la demanda que por reivindicación incoarán en contra de su representado los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, que se declarada sin lugar la demanda y se condena en costas, costos y honorarios profesionales.
En este orden de ideas la parte demandada opone en el escrito de contestación de demanda RECONVENCION EN RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra los actores, alegando que su representado ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO, en fecha 11-09-1.988 adquirió mediante un contrato de venta privado por parte de la única y absoluta propietaria ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, un conjunto de bienhechurías y parte del lote de terreno donde éstas se encuentran construidas, tal como se puede demostrar en el documento anexo “B” suscrito entre la hoy desaparecida y la ciudadana ELFI JOSEFINA BRAVO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.687.240 quien por su condición de madre actúa como representante legal del comprador, en virtud que para ese entonces su edad era de 14 años 3 meses y 23 días, que el contrato de compraventa que se agrega, contiene todos los requisitos exigidos por los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, así como su representado viene ejerciendo la posesión de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida como se demuestra con los dos contratos de arrendamiento que se agregan marcados “D” y “E”, además manifiesta que para disipar dudas en cuanto a la fecha en que se firmo el documento privado, se anexa marcada “F” copia certificada del acta de partida de nacimiento, expedida el 15 de noviembre de 1994, correspondiente al ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO, y copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 03-08-2001 marcada con la letra ”G” correspondiente a los ciudadanos SIMON JOSE GIL ROMERO Y ELFFY JOSEFINA BRAVO OJEDA, donde aprovechan de legitimar a sus hijos y es a partir de esa fecha que su mandante pasa a ostentar como primer apellido GIL.
En cuanto al segundo documento privado que se agrega Marcado “C” en este se evidencia que la vendedora es la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO y el comprador HECTOR MIGUEL GIL BRAVO y que al igual que en el primero suscrito entre ambos, contiene todos los requisitos exigidos por los artículos 1.133 y 1.141, ambos del Código Civil. Además, debe tenerse en cuenta que la difunta JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO le vendió a su representado, HECTOR MIGUEL BRAVO (textual): “un conjunto de bienhechurías, conformado por una casa de habitación familiar donde funciona el Hotel, Bar Restaurant “Josefina”, construido sobre un lote de terreno propio, como se desprende de dicha escritura...”.
Igualmente solicitaron en el capítulo referente al petitorio se Declare con lugar la Reconvención, se ordene la colocación de la nota marginal correspondiente donde se deje constancia que el lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2.006, bajo el N° 133, Folios del 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2.006, pasa a ser propiedad del ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO por haberlo adquirido legalmente de su legitima dueña, ordene la protocolización de los documentos privados suscritos entre la difunta JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, reconociendo en consecuencia, el derecho que le asiste a su Poderdante. Que los Actores-Reconvenidos sean condenados al pago de las costas y costo del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1- Copia simple de poder Judicial otorgado por los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, Al Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta Del Município Libertador Del Distrito Capital Santa Monica, en fecha 16 de Junio de 2006 Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado para actuar en la presente causa.
2.- Solvencia Sucesoral en original número 294 de fecha 04-08-2006, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos de la causante PEREZ DE BRAVO JOSEFINA RAMONA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar que el lote de terreno perteneció a la referida ciudadana, quien fue la causante de la parte demandante en el presente juicio.
3.- Declaración Sucesoral de la causante número 0131678 de fecha 27-07-2006, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos de la causante PEREZ DE BRAVO JOSEFINA RAMONA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar que el lote de terreno perteneció a la referida ciudadana, quien fue la causante de la parte demandante en el presente juicio. Así se decide
4.- Original de Título Supletorio a favor de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA y ELFFY JOSEFINA BRAVO OJEDA, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 24 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 139, Folios 453 al 457, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que en fecha 27-02-2008, fecha del acto de contestación de demanda la parte accionada tacho de falso el mencionado instrumento y en fecha 02-07-2009, el Tribunal dicto auto declarando terminada la incidencia de tacha y desechando el instrumento objeto del proceso por no haber comparecido la parte demandante a dar contestación a la formalización de tacha. Motivo suficiente para que esta Juzgadora lo deseche. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL LIBELO DE CONTESTACION:
1.- - Copia simple de poder Judicial otorgado por el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL a los Abogados HORACIO JIMENEZ, DANIEL VILLANUEVA Y RAFAEL BERMUDEZ autenticado por ante La Notaria Pública Del Município Andrés Bello Cordero Estado Táchira, en fecha 10-04-2006, anotado bajo el N° 90, Tomo 14, Folios 140 al 141 de los Libros de Autenticación. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa. Así se decide.
2.- Original y Copia simple de documento privado de compra-venta entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO (vendedora) y ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO (comprador), de fecha 11-09-1998 sobre un conjunto de bienhechurías ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Oscar Torrealba, mide 16 metros; SUR: Sede Transporte Rómulo Gallegos, mide 16 metros; ESTE: Calle N° 13, mide 22,20 metros ; y OESTE: Solar y casa de la vendedora, en el cual consta que la ciudadana antes mencionada, recibió del vendedor citado anteriormente la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por concepto.de la venta Ahora bien, quien aquí decide, establece, que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Original y Copia simple de documento privado de compra-venta entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO (vendedora) y ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO (comprador), sin fecha sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar donde funciona HOTEL, BAR, RESTAURANTE JOSEFINA, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Bolívar , Sector Central de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar, con casa que es o fue de sucesión Guerrero Salcedo mide 17 metros; SUR: Terrenos que fueron vacuos Municipales, mide 17 metros; ESTE: Terreno que fue o es de la sucesión Torrealba y vivienda rural que fue de la vendedora , mide 48 metros ; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carlos Manuel Calzadilla, mide 48 metros, en el cual consta que la ciudadana antes mencionada, recibió del vendedor citado anteriormente la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), por concepto.de la venta. Ahora bien, quien aquí decide, establece, que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Original de documento privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL Y ALBEIRO SARABIA, mediante el cual el ciudadano Héctor Gil le da en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo los siguientes lindero NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurías del arrendador; ESTE: Bienhechurías del arrendador; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla quien aquí decide, establece, que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Original de documento privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL YHENNAQUI CHAER MUTAZ, mediante el cual el ciudadano Héctor Gil le da en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo los siguientes lindero NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurías del arrendador; ESTE: terrenos de Oscar Torrealba; y OESTE: Bienhechurías del Arrendador. Quien aquí decide, establece, que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 222, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure correspondiente al ciudadano HECTOR MIGUEL, en la cual se verifica que nació el día 30 de julio de 1984, además que es hijo de ELFI JOSEFINA BRAVO. Esta Juzgadora lo aprecia por tratarse de un documento público Administrativo, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. . Así se decide
7.- Copia Certifica de Acta de Matrimonio N° 85 expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, con este documento quedo demostrado el vinculo matrimonial de los ciudadanos SIMON JOSE GIL ROMERO y la ciudadana ELFFY JOSEFINA BRAVO OJEDA, celebrado el día 03-08.2001, mediante el cual reconocen como su hijo a HECTOR MIGUEL. Esta Juzgadora lo aprecia por tratarse de un documento público Administrativo, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
8.- Original de documento privado, inserto al folio 65 del expediente, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha CINCO (05) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ VIUDA DE BRAVO, un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Oscar Torrealba, mide dieciséis metros (16 mts.); SUR: Sede oficina Transporte Rómulo Gallegos, mide dieciséis metros (16 mts); ESTE: Calle trece, mide veintidós metros con veinte centímetros (22,20 MTS) y OESTE: Solar y casa de la compradora, mide veintidós metros con veinte centímetros (22,20 MTS) siendo la superficie del terrero de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS (355,2 MTS2). Quien aquí decide, establece que dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Planteada como ha sido la controversia, analizadas y valoradas las pruebas, esta sentenciadora no presencio vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que procede a pronunciarse sobre la ACCION REIVINDICATORIA con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”…. La figura jurídica de la ACCION DE REINVINDICACIÓN ha sido definida por la doctrina, como “Aquella que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, (Compendio de Bienes y Derechos Reales: derecho Civil II, 3° edición caracas, 1980).- Así mismo y en un mismo tenor nos señala el diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio se define como: “La recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente: “….La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente Civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…” Lo que quiere decir que; con LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, lo que persigue la parte actora, es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo; por lo que, la propiedad que debe esgrimir el accionarte por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna.
La doctrina y la jurisprudencia ha sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad del bien, en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma, cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto se refiere a que el actor con los medios legales de que dispone, tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno de que el bien poseído por la parte demandada le pertenece, su identificación, y además que el demandado la posee ilegalmente.
En consecuencia según este criterio doctrinario, para que prospere la acción, al actor le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda; de allí que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos daría lugar a la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria; por lo que corresponde seguidamente a esta juzgadora tomar en cuenta el conjunto de pruebas ya examinadas en su oportunidad y presentadas por las partes en este proceso a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir los elementos que conforman esta controversia.
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, considera esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es lo que debe ser objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde determinar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, con la finalidad de declararla con o sin lugar en el presente fallo.
En el caso que nos ocupa tenemos, que la parte actora al momento de instaurar su acción, sostiene ser propietario de un inmueble que identifica de la siguiente manera; un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, ubicadas en el Sector Central de la Avenida Bolívar con Calle N° 13 de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en medio con Comercial La Guariqueña y terreno de Oscar Torrealba, mide 35 metros; SUR: Sede de la Oficina de Transporte Rómulo Gallegos y casa de la Familia Bohórquez, mide 35 metros; ESTE: Terreno de Oscar Torrealba y Calle N° 13, mide 45; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla, mide 45 metros; y pertenece a mis representados según Solvencia Sucesoral N° 294, de fecha 04/08/2006 y Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22/06/2006, Bajo el N° 133, Folios 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2006, según documento que acompaña a la demanda.
Observa esta juzgadora que el apoderado de la parte demandante, cuando expone en el escrito libelar, que sus poderdantes son propietarios de un conjunto de bienhechurías y describe los datos registrales del mismo no coinciden con las documentales anexas al escrito libelar, ya que los datos registrales descrito corresponde como se evidencia a los 17 y 18 del expediente, al documento de venta mediante el cual CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, en su condición de Sindico Procurador Municipal le dio en venta a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREZ viuda DE BRAVO, un lote de terreno alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida Bolívar en medio con Comercial La Guariqueña y terreno de Oscar Torrealba, mide 35 metros; SUR: Sede de la Oficina de Transporte Rómulo Gallegos y casa de la Familia Bohórquez, mide 35 metros; ESTE: Terreno de Oscar Torrealba y Calle N° 13, mide 45; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla, mide 45 metros; y no al conjunto de bienhechurías tal como lo expresa el demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, en el escrito de contestación Capitulo II, la parte demandada tacha de falso de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.380 y ordinal 1° del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil el titulo supletorio el cual fue incorporado a los autos como prueba, formalizando la misma en fecha 19-06-2009, y dictando este Tribunal auto en el cuaderno de tacha en fecha 02-07-2009, inserto al folio 27, mediante el cual deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la incidencia de la tacha y en consecuencia de conformidad con lo establecido 441 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la incidencia y desechado el instrumento objeto de la incidencia.
Tachado como fue por la parte demandada, el titulo supletorio de promovido por la parte demandante para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, cuya tacha fue sustentada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.380 y ordinal 1° del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el actor no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta por disposición del artículo: 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer el documento en cuestión, y toda vez que no promovió prueba alguna, con el objeto de sustentar sus dicho; en razón por lo cual el aludido documento ha quedado desechado del proceso, y por tanto carente de toda validez en el presente juicio. Y así se establece.-
En consecuencia, no habiendo el actor probado en autos, el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías, objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le viene impuesta en la demanda, como la que ha dado inicio al presente procedimiento; se observa que la misma no cumple la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, con el primer presupuesto que debe concurrir en ella para que pueda prosperar, tal como es, que el demandante sea realmente el legitimo propietario de la cosa que quiere reivindicar, lo cual hace también inoficioso, entrar al análisis del segundo presupuesto, referido a la identidad de la cosa, ya que se tratan de requisitos concurrentes, y basta que falte uno de ellos para que resulte improcedente la misma, como ocurre en el presente procedimiento; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión reivindicatoria. Y Así se establece.
Resuelta como ha sido la Acción Reivindicatoria esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de Reconvención propuesta par la parte demandada ciudadano HECTOR MIGUEL GIL en contra de la parte demandante ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, por Reconocimiento de Documento Privados, donde el apoderado judicial del demandado- reconveniente alega que su representado ciudadano HECTOR MIGUEL BRAVO, en fecha 11-09-1.988 adquirió mediante un contrato de venta privado por parte de la única y absoluta propietaria ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, un conjunto de bienhechurías y parte del lote de terreno donde éstas se encuentran construidas, tal como se puede demostrar en el documento anexo “B” suscrito entre la hoy desaparecida y la ciudadana ELFI JOSEFINA BRAVO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.687.240 quien por su condición de madre actúa como representante legal del comprado, en virtud que para ese entonces su edad era de 14 años 3 meses y 23 días, que el contrato de compraventa que se agrega, contiene todos los requisitos exigidos por los artículos 1.133 y 1-141 del Código Civil, así como su representado viene ejerciendo la posesión de forma pública, pacifica.
En cuanto al segundo documento privado que se agrega Marcado “C” en este se evidencia que la vendedora es la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO y el comprador HECTOR MIGUEL GIL BRAVO y que al igual que en el primero suscrito entre ambos, contiene todos los requisitos exigidos por los artículos 1.133 y 1.141, ambos del Código Civil. Además, debe tenerse en cuenta que la difunta JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO le vendió a su representado, HECTOR MIGUEL BRAVO (textual): “un conjunto de bienhechurías, conformado por una casa de habitación familiar donde funciona el Hotel, Bar Restaurant “Josefina”, construido sobre un lote de terreno propio, como se desprende de dicha escritura...”.
En fecha 27-02-2008, mediante auto dictado por este Tribunal se admite la Reconvención y se ordeno a la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la misma al 5to día siguiente a este auto; consta al folio 68 auto de fecha 25-03-2008, donde se deja constancia que la parte demandante no dio contestación a la reconvención declarándose abierto el lapso probatorio, se evidencia a los autos que las partes tanto demandante como demandada no promovieron pruebas.
Esta Juzgadora, debe analizar la falta de comparecencia de la demandante-reconvenida para dar contestación a la reconvención y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que auto de fecha 25-03-2008, donde se deja constancia que la parte demandante no dio contestación a la reconvención declarándose abierto el lapso probatorio y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se decide.
Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia el segundo de los supuestos, a saber, es que el demandado promoviera todas las pruebas de que quiere hacerse valer durante el lapso probatorio. De la revisión de los autos, no consta que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, motivo por el cual es imperioso concluir que se cumplió el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandado-reconviniente no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por acción de Reconocimiento De Instrumento Privado, de conformidad a los previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló la parte actora en su escrito de contestación y reconvención a la demanda donde presenta documento privado de fecha 11-09-1.988 donde adquirió por parte de la única y absoluta propietaria ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, un conjunto de bienhechurías y parte del lote de terreno donde éstas se encuentran construidas marcados con la letra “B”, y un segundo documento marcado con la letra “C", mediante el cual adquiere de la ciudadana JOSEFINA RAMONA VIUDA DE BRAVO, un conjunto de bienhechurías, conformado por una casa de habitación familiar donde funciona el Hotel, Bar Restaurant “Josefina”, construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y características se dan por reproducidos, solicitó declare con lugar la Reconvención, se ordene la colocación de la nota marginal correspondiente donde se deje constancia que el lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2.006, bajo el N° 133, Folios del 701 al 702, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2.006, pasa a ser propiedad del ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO por haberlo adquirido legalmente de su legitima dueña, ordene la protocolización de los documentos privados suscritos entre la difunta JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, reconociendo en consecuencia, el derecho que le asiste a su poderdante. Que los Actores-Reconvenidos sean condenados al pago de las costas y costo del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 450 del Código de Procedimiento
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Así las cosas, resulta imperativo resaltar que el Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, trayendo esto como resultado que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandada-reconveniente para obtener su pretensión es ajustada a derecho por lo que se impone declarar la Confesión Ficta de la parte demandante declarar y como consecuencia, con lugar la Reconvención de Reconocimiento de Instrumento privado incoada por el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO en contra de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA. Y Así se decide.
En consecuencia se ordena que la presente sentencia definitiva sea el Título de Propiedad del inmueble en referencia, y que a su vez constituya la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos:PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL, sobre un CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, ubicadas en el Sector Central de la Avenida Bolívar con Calle N° 13 de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en medio con Comercial La Guariqueña y terreno de Oscar Torrealba, mide 35 metros; SUR: Sede de la Oficina de Transporte Rómulo Gallegos y casa de la Familia Bohórquez, mide 35 metros; ESTE: Terreno de Oscar Torrealba y Calle N° 13, mide 45; y OESTE: Terreno y Bienhechurías de Asdrúbal Calzadilla, mide 45 metros.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de los Codemandantes- Reconvenidos ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, en la Reconvención que por Acción de Reconocimiento de Instrumentos Privados, incoara en su contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la reconvención que por Acción RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, incoara el ciudadano HECTOR MIGUEL, en contra de los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA,, ambas partes ya identificadas en este fallo.
CUARTO: Se declara reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, de fecha once (11) de Septiembre(09) de 1.998, sobre un conjunto de bienhechurías y un lote de terreno, ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Oscar Torrealba, mide 16 metros; SUR: Sede Transporte Rómulo Gallegos, mide 16 metros; ESTE: Calle N° 13, mide 22,20 metros ; y OESTE: Solar y casa de la propiedad de la y un segundo documento. QUINTO: Se declara reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSEFINA RAMONA viuda de BRAVO Y HECTOR MIGUEL GIL BRAVO sin fecha, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar donde funciona HOTEL, BAR, RESTAURANTE JOSEFINA, construido sobre un lote de terreno propio ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar, con casa que es o que fue de sucesión Guerrero Salcedo mide 17 metros; SUR: Terrenos que fueron vacuos Municipales, mide 17 metros; ESTE: Terreno que fue o es de la sucesión Torrealba y vivienda rural que fue de la vendedora, mide 48 metros ; y OESTE: Solar y casa que es o que fue de Carlos Manuel Calzadilla, mide 48 metros.
SEXTO: Se DECLARA la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano HECTOR MIGUEL GIL BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 16.155.018, sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras ubicados en el Sector Central de Elorza, Capital del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Oscar Torrealba, mide 16 metros; SUR: Sede Transporte Rómulo Gallegos, mide 16 metros; ESTE: Calle N° 13, mide 22,20 metros; y OESTE: Solar y casa de la vendedora, y un lote de terreno, enmarcado dentro de los linderos. Y sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar donde funciona HOTEL, BAR, RESTAURANTE JOSEFINA, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Bolívar Centro Central de Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar, con casa que es o fue de sucesión Guerrero Salcedo mide 17 metros; SUR: Terrenos que fueron vacuos Municipales, mide 17 metros; ESTE: terreno que fue o es de la sucesión Torrealba y vivienda rural que fue de la vendedora, mide 48 metros ; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carlos Manuel Calzadilla, mide 48 metros. En consecuencia, se Ordena su protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente una vez definitivamente firme el presente fallo para lo cual se ordena expida copia certificada.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
EXP-Nº 5642
LMSP/ GETF/DJSF.
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 11 de Febrero 2011, en el Expediente N° 5.642 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, Instaurado por los ciudadanos PEDRO ISRAEL, LAURA MARIBEL Y ROSHEC DEL VALLE BRAVO OJEDA, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL - Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.
|