LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 29-10-2009, Folio 1211, consta diligencia suscrita por el Abogado: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, donde solicita al tribunal se libren los carteles de notificación en la presente causa, y hasta la fecha han transcurrido más de 1 año, sin que la parte demandante haya gestionado la publicación de los mismos, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la fecha 29-10-2009, Folio 1211, consta diligencia suscrita por el Abogado: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, donde solicita al tribunal se libren los carteles de notificación en la presente causa, y hasta la fecha han transcurrido más de 1 año, sin que la parte demandante haya gestionado la publicación de los mismos, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de SIMULACION, instaurado por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA contra ANA GONZALEZ LUQUE y OTROS, plenamente identificados en los autos.
Se ordena levantar la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13-08-2008,
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Notifíquese a la parte Demandante.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
DR. ANDRES O. GARCIA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
AOGP/GTDF/Julio. -
EXP Nº 5887.-
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F, Secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en el Juicio de SIMULACION, instaurado por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA contra ANA GONZALEZ LUQUE y OTROS. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F,
AOGP/GTDF/Julio. -
EXP Nº. 5887.
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