REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


SOLICITUD: 2.010-559

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DECUJUS PEDRO PABLO FLEITAS FLEITAS.

SOLICITANTE: ÁNGELA OJEDA, asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 de diciembre de 2010.

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ÁNGELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.224.205, actuando en su nombre; así como en beneficio de sus hijos, PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, ÁNGELA SUSANA FLEITAS OJEDA, HÉCTOR JOSÉ FLEITAS OJEDA y CARMEN YSIDORA FLEITAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.159.384, 11.762.636, 9.868.768 y 10.620.219, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.667, quien ha solicitado ante este Tribunal se le declare conjuntamente con sus hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus PEDRO PABLO FLEITAS FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº 886.980, quien falleció Ab-intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.000, en esta ciudad de San Fernando de Apure Oídas las declaraciones de los ciudadanos WENDY JOSEFINA IRIARTE DE GODOY y ELIO DAVID CORTEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 16.633.771 y 1.835.406, respectivamente, de este domicilio; quienes declararon que si conocen suficientemente a los solicitantes y que conocieron suficientemente al Decujus que motiva la presente solicitud, que saben y les consta que el mismo era el concubino y padre de los solicitantes, que eran sus únicos hijos y que no hay ningún otro heredero, que les consta que el domicilio del prenombrado causante era en la Calle El INOS, Barrio La Defensa, casa Nº 12, e igualmente que les consta que falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” en fecha 19 de agosto del año 2.010.
DISPOSITIVA:

Finalmente esta Juzgadora considera, que de acuerdo a las actuaciones realizadas, de las copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimiento, y Acta de Defunción acompañadas y visto el cómputo practicado por secretaría, cursante al folio diecinueve (19), en el cual se evidencia que transcurrieron los tres (03) días de despacho sin que haya comparecido persona alguna que se crea con derecho o tenga interés con lo relacionado en la presente solicitud, sólo aparecen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos ÁNGELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.224.205, PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, ÁNGELA SUSANA FLEITAS OJEDA, HÉCTOR JOSÉ FLEITAS OJEDA y CARMEN YSIDORA FLEITAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.159.384, 11.762.636, 9.868.768 y 10.620.219, cuya filiación está legalmente comprobada. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y suficientemente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos ÁNGELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.224.205, PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, ÁNGELA SUSANA FLEITAS OJEDA, HÉCTOR JOSÉ FLEITAS OJEDA y CARMEN YSIDORA FLEITAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.159.384, 11.762.636, 9.868.768 y 10.620.219; en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Decujus PEDRO PABLO FLEITAS FLEITAS, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, primero (01) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se devolvieron las presentes actuaciones a la solicitante, constante de veinte (20) folios útiles. En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró esta Sentencia, quedando anotada en el punto Nº folio del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Anangélica.-