REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-682 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta de fecha: 10-02-2010, cursante al folio 76 de la presente causa de Obligación de Manutención, el ciudadano: PARDO QUIÑONES SIMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.018, domiciliado en la urbanización El Nazareno, vereda 06, casa Nº 03, del Municipio Achaguas Estado Apure, ofreció aumentar la mensualidad de la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para quedar fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) a partir del 01-02-2011, a favor del Niño (se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); lo cual en esta misma fecha, fue aceptado conforme por la accionante, Ciudadana: GUTIERREZ ROCIO EMILMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.962, domiciliada en EL Barrio El Progreso, del Municipio Achaguas – Estado Apure.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 76, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 en sintonía con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el Ofrecimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la obligación de manutención que el Ciudadano: PARDO QUIÑONEZ SIMON ALBERTO, debe cumplir a partir del 01-02-2011, a favor de su hijo.
Tercero: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cuarto: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: GUTIERREZ ROCIO EMILMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-.19.688.962, madre y representante legal del Niño (se omite el nombre del niño conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: PARDO QUIÑONES SIMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.018, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILMER PÉREZ CELIS. LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
EXP. Nº 09-682. (OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/ABG.NBAL.-
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