REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXP. N° 11-1.017 (ESTIMACION E INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES)


Vista en cuenta y analizada la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada por el Accionante de autos en su libelo de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.194.261, Inpreabogado N° 35.980, este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, asienta lo siguiente: Establece el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes;
2.- El secuestro de bienes determinados:
3.- La prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles”.

Así mismo el Artículo 585 ejusdem, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Ahora bien, en torno a las medidas cautelares ha sido pacifica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en segundo lugar el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Quien suscribe este fallo deja por sentado que en razón de las medidas cautelares no solo basta la existencia del Juicio, aún cuando resulta necesario, ni basta con alegar solamente que existe un peligro de que quede ilusoria la ejecución del gallo; es impretermitiblemente indispensable que se verifiquen efectivamente y de manera concurrente los dos requerimientos de procedibilidad exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo ha sustentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00773 del 27 de Mayo 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, al indicar:

“…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales sin la presunción grave del derecho que se reclama el fumus bonis iuris y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva el periculum in mora.
Ahora bien, la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de ésa circunstancia…”

En atención a todo ello también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 2.009-000101 y con decisión de fecha 14 de Julio 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“… es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
De las Jurisprudencias trascritas se infiere sin lugar a equivocarnos la importancia que es demostrar la existencia del Artículo 585 del Código de Procedimiento; máxime si el Juez debe tener sumo cuidado al momento de decretar medidas preventivas, que éstas no afecten bienes distintos a los del deudor, como lo contemplan los Artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1.929 del Código Civil; y en el caso sub-exámine el autor sólo se limita a solicitar la medida sin motivar y sin razonar, ni demostrar fehacientemente el hecho de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a su favor; y que además solo acompaña copias simples de las supuestas actuaciones judiciales que realiza; lo que le imprime fragilidad y debilidad a la medida solicitada, por lo que ante este escenario procesal, existe imposibilidad e impedimento para conceder tal requerimiento, y como consecuencia de ello, indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para este sentenciador civil negar la Medida Preventiva peticionada en el libelo, por las razones precedentemente expuestas y acogiéndo además los criterios jurisprudenciales vertidos ut-supra, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOS SOLICITADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria,
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Exp. N°
Dr. WJPC/lcda.FADEM.-
10-02-2.011.-