REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1014 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 30-01-2011, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, mediante oficio s/n de fecha 03-02-11, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos BETANCOURT GALENO DEXYS DAYANA y BOLIVAR DARVIS MIGUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 18.992.875, y 17.609.259 respectivamente, ambos de este domicilio Municipio Achaguas del estado Apure, a favor de los NIÑOS (se omite los nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1014. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 02-02--2011 (F. 02 al 09.) -
Al folio 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: BETANCOURT GALENO DEXIS DAYANA y BOLIVAR DARVIS MIGUEL, a favor de los NIÑOS( se omiten los nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete con una Obligación de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas Bono Escolar de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,OO) y un Bono de fin de año de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,OO), los Gastos de Medicinas serán compartidos, cuando los niños lo requieran
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del
Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 Y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) MENSUALES, Bono escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,OO), Y Bono de Fin de año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,OO) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que el ciudadano: BOLIVAR DARVIS MIGUEL, debe cumplir a favor de sus hijos, a partir del 02-02-11, los gastos de Medicinas serán compartidos cuando los Niños lo requieran,
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: BETANCOURT GALENO DEXIYS DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 18.992.875, madre de los NIÑOS (se omiten los nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: BOLIVAR DARVIS MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.609.259, como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes Febrero del año dos mil Once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Exp. Nº 11-1014(Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/sp
04-02-11.
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