REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 10-912 (Oblig. De Manutenciòn).
Mediante escrito Libelar de Demanda, presentada ante este Tribunal por la ciudadana: YUBIRTA ANGELINA YANEZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.441, domiciliada en Guasimal, Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, actuando en representación de los niños: los cuales (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 96.946, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, intenta demanda por ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.766, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, procrearon dos Niños y en vista de la falta de responsabilidad por parte del mencionado ciudadano en cuanto a la Manutención, Ropa, Medicina y Útiles Escolares para con sus hijos, así como la actual situación económica del país, es que ocurre por ante este Instancia Judicial para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, por ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que existe un incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutenciòn por el accionado desde el Mes de Noviembre 2.008 hasta Enero 2.011 por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLILVARES (Bs.4.680.oo) por concepto de Obligación de Manutenciòn mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) por atraso de Bonificación Escolar y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) por Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2.008, 2.009 y 2.010 respectivamente, Consignando partidas de nacimiento de los Niños; los cuales (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) (f. 05, y 06).
En fecha 23-07-2.010, este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 08 al 11).
En fecha 17-01-2.011, se recibió resultas de Rogatorias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, cumplida la Citación del obligado, las cuales fueron agregadas a los autos (f. 26 al 32).
En fecha 21-01-2.011, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa no compareció ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y así se dejo constancia en actas. (F. 33).
En fecha 21-01-2.011, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para el acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, no compareció ni por si ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Demanda y así se dejo constancia en acta. (F. 34)
En fecha 03-02-2.011, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y vencido como se encuentra el referido lapso dicta auto entrando en etapa para dictar sentencia.(F. 35 y 36 ).
MOTIVA
Este Tribunal competente en materia de Obligación de Manutención, a los fines de proferir el presente fallo conforme lo indica el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:
La parte solicitante de la Obligación de Manutención, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el artículo 376 ejusdem, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante al folio 01.
La parte demandada, no compareció ni por si, ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Solicitud de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, (f. 01 y 02) aún cuando fue citado en la presente causa (f. 29), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo civil hace el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen.
Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
“Se aplicaran las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto
No se opongan a las aquí previstas…”.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el Demandado no diere contestación a la Demanda
Dentro de los plazos indicados en este Código,
Se le tendrá por confeso en cuanto no sea
Contraria a Derecho la petición del Demandante,
Si nada probare que le favorezca…”
Y ello está comprobado de la forma siguiente:
Esta disposición determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:
En PRIMER LUGAR, que el accionado no diere contestación a la Demanda en el lapso fijado, en su citación y según lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, y así ha ocurrido según señalo este sentenciador precedentemente; En SEGUNDO LUGAR, que el accionado nada probare que le favorezca en este sentido se evidencia que durante el lapso probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el accionante de no haberse producido la confesión ficta; y en TERCER LUGAR, que la petición de la Demandante no sea contraria a Derecho lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y especifico, en otras palabras, que la acción no este prohibida o restringida expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano y en el caso concreto, se trata de acción de Obligación de Manutención, seguida conforme a los Artículos 5, 8, 511 y 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y amparada por el Artículo 76 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 282 del Código Civil; configurándose entonces este tercer requisito en razón precisamente de que la referida petición no es contraria a derecho, y así se decide.
Ahora bien, es justicia concluir, que los Niños si tienen derecho al pago de Atraso Y Aumento de la Obligación de Manutención por él solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus hijos, tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8,365,366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundamentados en base los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19, del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículo 282 del Código Civil, y único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo), mensuales que el ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, debe cumplir a favor de sus hijos a partir del mes de Febrero del 2.011, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) por Bonificación Escolar; MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) por Bonificación de fin de año y el 50% de los gastos de Medicinas, así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y asi se determina.
DECISION
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: YUBIRTA ANGELINA YANEZ POLANCO, madre y representante legal de los niños: los cuales (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 96.946, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure,.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo), mensuales al Aumento de la Obligación de Manutenciòn que el ciudadano: ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, debe cumplir a favor de sus hijos a partir del mes de Febrero del 2.011; OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) por Bonificación Escolar en el mes de Septiembre; MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) por Bonificación de fin de año en Diciembre de cada y el 50% de los gastos de Medicinas, ,.-
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son: YUBIRTA ANGELINA YANEZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.441, madre y representante legal de los niños: los cuales (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 96.946, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, como parte accionante; y ELIS DAVID DELGADO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.766, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.
El juez.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.- La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 10-912 (Oblig. Aliment).-
Dr. WJPC/Abog. CMLM.-
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