REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Achaguas, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
200° y 151°
Vista, en cuanta y analizada la anterior diligencia suscrita por la demandante en la presente causa ciudadana: SOLIS TANIUSA GRISMELSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. V- 19.406.944, asistida por el Abogado en Ejercicio CESAR T. GALIPOLLY L., Inpreabogado Nº 54.594, este Tribunal a los fines de proferir su pronunciamiento en cuanto al petitorio allí formulado previamente observa y determina lo siguiente: La parte demandante solicita el pronunciamiento de esta causa obviando los Lapsos Superfluos en tanto que ya la Fiscal del Ministerio Público emitió Opinión Favorable; a tal efecto esta Instancia Judicial deja sentado, que no le es imputable el retardo producido en mas de Cinco (05) meses después de entregado a la parte interesada para la Publicación del cartel, y ademas aunado a ello, el Articulo 771 de Código de Procedimiento Civil señala:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas, por Diez dias, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.- (Subrayado del Tribunal)
Allí se evidencia que se hace necesario aperturar el lapso probatorio; pero mas importante aún, el legislador ordena citar al Ministerio Público, situación esta de orden público, por lo que en torno a ello ha sido reiterativo este Juzgador al determinar en diversos fallos que les está prohibido a los Jueces violentar o subvertir los procedimientos legales establecidos, pues las actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento Jurídico Venezolano, asi lo estatuye el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con lo señalado en el articulo 4 en su encabezamiento del Código Civil, asi mismo vale aquí señalar el siguiente aforismo: “UBI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS, que nos indica: donde la ley no distingue, no debe distinguirse; y UBI LEX VOLUIT DIXIT; UBI NOLUIT TALUIT, que nos indica: cuando la ley quiere lo dice, y cuando no quiere calla, Consideramos esos artículos normas de orden público que no pueden ser objeto de interpretaciones analógicas o extensivas, ni pueden ser relajadas ni quebrantadas por convenio entre particulares, en consecuencia, este Tribunal determina proseguir el ritmo del proceso, cumpliendo todos y cada uno de sus pasos, aun cuando, la Fiscal del Misterio Público haya emitido Opinión favorable, por cuanto esa primera actuación del Ministerio Público es en relación a la Notificación que le expide este Tribunal haciéndole saber en primer termino que fue admitido el presente procedimiento, dando asi cumpliendo a lo contemplado en el Articulo 132 ejusdem que establece.
“El Juez ante quien se inicie uno de los Juicios indicados en el Articulo anterior al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
De la transcrita disposición se infiere que indefectiblemente, so pena de nulidad, se debe Notificar al Ministerio Público, situación esta distinta a lo contemplada en el Articulo 771 del mismo código; por cuanto ya no se trata de una notificación , si no de una citación para que se haga parte en el Juicio y promueva las pruebas si asi lo pretendiere en esa otra fase del proceso; por manera pues que no se le debe violentar, soslayar ni concultar ese derecho al Ministerio Público de actuar en este tipo de Juicio como parte de buena fe, tal como lo señala el articulo 129 de Código que regula el proceso Civil; ni coartarle las atribuciones señaladas en el Articulo 285 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela asi como tampoco se le debe coartar la intervención obligatoria en estos Juicios que le impone el legislador según el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
Con fuerza de lo argumentado ut-supra, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley haciendo uso de la función tuitiva de orden Público DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición bajo análisis formulada por la ciudadana: SOLIS TANIUSA GRISMELSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. V- 19.406.944, asistida por el Abogado en Ejercicio CESAR T. GALIPOLLY L., Inpreabogado Nº 54.594, y asi se decide.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
AbOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Exp. Nº 10-921 (RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMEINTO)
Dr. WJPC/ Abog. CMLM.-