REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.082, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.166.122, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 354-07.-

NARRATIVA.

En fecha 20/01/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.082, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.166.122, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)
En fecha 20/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio cuarenta y nueve (f.49).-
En fecha 24/01/2.011, consignó el alguacil temporal de este despacho ciudadano Juan Ramírez, boleta de Citación del ciudadano JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, debidamente firmada folios, 70 y 71.-
En fecha 24/01/2.011, consignó el ciudadano JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, DOS (02) planillas de depósitos efectuado a favor de sus hijos por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) cada una, correspondientes al bono escolar y a tres mensualidades.- (f. 68 -69)
En fecha 27/01/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am entre las partes, compareció el demandado, pero no la demandante, motivo por el cual no se realizó el acto conciliatorio.-
En fecha 02/02/2.011 consigna el ciudadano JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, planilla de deposito a favor de sus hijos por un monto de doscientos bolívares (200,00 bs). (folio 73-74)
En fecha 10/02/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 76.-
En fecha 10/02/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 77).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A

La presente solicitud de Cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, hecha por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.082, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.166.122, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.); se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, y el Adolescente; donde solicitó la demandante el CUMPLIMIENTO de la Obligación de manutención en virtud de que se encuentra atrasado con la referida Obligación correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2.010; además del bono navideño correspondiente al año 2.010, alegando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS); dando un monto total de mensualidades y bono vencido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 2.400,00 BS); La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), y el Demandado JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la consignación de planillas de depósitos efectuadas por el obligado a favor de sus hijos, observándose además que el monto depositado por el demandado solamente cubre lo correspondiente al bono navideño, quedándole al demandado pendiente por depositar las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.010 Y ENERO del 2.011, a razón de trescientos (300,00 bs) bolívares cada una para un sub-total de Novecientos bolívares (900,00 bs), más una diferencia del bono escolar por un monto de trescientos bolívares (300,00 bs), para dar un total adeudado por el obligado de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS); esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ, en su condición de madre y representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: deberá él ciudadano: JESUS RAFAEL GUILLEN VELAZQUEZ, demandado en la presente causa, cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS), mediante deposito a la cuenta de ahorro N° 0090280060391351, aperturada en Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios en la presente causa; por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención a favor de sus hijos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.