REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: SOIDES SULEIKA ROJAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.249.851, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL ESPAÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.538, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 337-2.007.-
NARRATIVA.
En fecha 19/01/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana SOIDES SULEIKA ROJAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.249.851, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JESÚS MANUEL ESPAÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.538, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).
En fecha 20/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio cuarenta y nueve (f.49).-
En fecha 25/01/2.011, consignó la alguacila titular de este despacho, boleta de Citación del ciudadano JESÚS MANUEL ESPAÑA NIEVES, debidamente firmada folios, 73 y 74.-
En fecha 31/01/2.011, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 09:30 am; entre las partes, no compareció el demandado, ni por si, ni por abogado, ni por apoderado judicial alguno; no se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la demandante, ratificacando su solicitud.- ( folio 77)
En fecha 31/01/2.011 comparece el demando y contesta la demanda en forma oral.- (folio 78)
En fecha 14/02/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 80.-
En fecha 14/02/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 81).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana SOIDES SULEIKA ROJAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.249.851, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de su hijo, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), y el Demandado JESÚS MANUEL ESPAÑA NIEVES, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) convenido y homologado por este juzgado en sentencia de fecha 10/11/2.010; también adeuda los meses de Noviembre y diciembre del año 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) cada uno, para un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) por concepto de obligación de Manutención; además del bono navideño correspondiente al año 2.010, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), para un total atrasado de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( 2.700,00 BS); El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho: En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó no poder cancelar el monto adeudado en una sola cuota, en virtud de que el trabaja con su carro como taxista y el vehículo en la actualidad no está en buenas condiciones (F. 78); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara.
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2.700,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana SOIDES SULEIKA ROJAS REQUENA, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: deberá él ciudadano: JESÚS MANUEL ESPAÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.538, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, demandado en la presente causa, cancelar de manera inmediata la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2.700,00 BS), mediante deposito a la cuenta de ahorro N° 01750090240060492098, aperturada en Banco Bicentenario a nombre del beneficiario en la presente causa; por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención. (Todas las negrillas son nuestras)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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