REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NEIBI YURBELY CARVAJAL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.976.327, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO BONA MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.126, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 521-2.010.-

NARRATIVA.
En fecha 26/01/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana NEIBI YURBELY CARVAJAL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.976.327, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO BONA MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.126, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).
En fecha 26/01/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio treinta y cinco (f.35).-
En fecha 26/01/2.011, consignó el alguacil temporal de este despacho ciudadano Juan Ramírez, boleta de Citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO BONA MUNERA, debidamente firmada (folios, 38 y 39).-
En fecha 01/02/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am entre las partes, no compareció el demandado ni por si, ni por abogado, dejándose constancia que compareció la demandante ratificando su solicitud.-
En fecha 02/02/2.011, mediante auto dictado, se declaró abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.-
En fecha15/02/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 44).-
En fecha15/02/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 77).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana NEIBI YURBELY CARVAJAL AVENDAÑO, quien actúa en representación de su hija, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), y el Demandado FERNANDO ANTONIO BONA MUNERA, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, de los meses de diciembre del año 2.010 y el mes de enero del año 2.011 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) por concepto de obligación de Manutención; además del bono navideño correspondiente al año 2.010, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), para un total atrasado de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS); El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación (folio 38 y 39), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide. (Negrilla nuestra)
En el caso objeto de estudio no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, por lo cual esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento por parte del demandado de Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS). Los cuales deberá cumplir a partir del mes de Febrero y año en curso, además de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) mensuales, convenida en fecha 08/10/2.010, por concepto de obligación de manutención con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositado directamente en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana NEIBI YURBELY CARVAJAL AVENDAÑO, en su condición de madre y representante legal de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: Deberá cancelar el ciudadano FERNANDO ANTONIO BONA MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.126, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien es trabajador de la Empresa Mantecal T.V. que funciona en este mismo domicilio, a favor de su hija; la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES ( 900,00 BS) adeudado, además de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) mensuales, convenida en fecha 08/10/2.010, por concepto de obligación de manutención, sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositada directamente en cuenta de ahorros N° 1750090210060498535 en el Banco Bicentenario.-
Líbrese oficio al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.