REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.003.002, domiciliado en la calle principal del sector Barrio Lindo, casa N° 08 diagonal al Mercal, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADA: YENNY MAYERLIN ESPINOZA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.575, domiciliado en la calle principal del sector el Mamón, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 562-2011.

Visto el convenimiento de esta misma fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil once (2011), por los ciudadanos OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.003.002, domiciliado en la calle principal del sector Barrio Lindo, casa N° 08 diagonal al Mercal, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: YENNY MAYERLIN ESPINOZA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.575, domiciliado en la calle principal del sector el Mamón, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A); Donde el ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS antes identificado se comprometió a comprarle el alimento y los pañales a su hija.-
Por su parte, la ciudadana YENNY MAYERLIN ESPINOZA MOTA en su carácter de demandante se comprometió a: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS Y YENNY MAYERLIN ESPINOZA MOTA, plenamente identificados a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A); de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.