REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JHOANA BETSABE ROJAS NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.491, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.477, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 540-2010.
I.-NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre del 2.010, la ciudadana JHOANA BETSABE ROJAS NEIRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.491, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.477, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales. Igualmente se fije una bonificación extra en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), por concepto de bono Navideño; Además que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.
En fecha 22/11/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión, folio cuatro (f.4)
En fecha 01/12/10, la Alguacila titular CARMEN T. HERNANDEZ D, consigna boleta de citación librada al ciudadano PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO, la cual fue practicada efectivamente, (Folio 10).-
El día 06/12/2.010, fecha a la cual correspondía el acto conciliatorio, el cual no pudo realizarse, ya que no compareció la parte demandada por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ratificando su solicitud, folio (13).
En fecha 06/12/2.010, se dictó auto ordenando solicitar constancia de ingresos del demandado folio 14.-
En fecha 07/02/2.011, se recibió resultas de solicitud de constancia de ingreso del demandado, folio.16.-
En fecha 07/02/2.011, se dictó auto declarando la presente solicitud en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio nueve (09), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.477, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la capacidad económica del obligado, y no demostrando en su oportunidad que posea otras cargas familiares; se debe fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales y así se declara. En relación al bono especial en el mes de Diciembre; para la compra de los estrenos propios de la época, se debe fijar una cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.); con respecto a los juguetes se debe ordenar al ente patronal del demandado depositar el Bono Juguete, beneficio que le corresponde a la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se debe ordenar al ente patronal del demandado, para que la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea incluida en la póliza de seguro de Hospitalización cirugía y maternidad (HCM), y haga uso del beneficio que legalmente le corresponde y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana JHOANA BETSABE ROJAS NEIRA, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO.
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.)Mensuales, que el ciudadano PEDRO DANIEL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.477, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; OBRERO INTEGRAL de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS “ PEDRO CAMEJO” sucursal Mantecal, debe cumplir a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
TERCERO: SE FIJA la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) como Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña con respecto a los estrenos propios de las épocas decembrinas; Además de depositar el Bono Juguete que le otorga la empresa donde labora el obligado a cada hijo, y por ende beneficio que le corresponde a la niña (Identidad Omitida conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros y al ente patronal del Obligado para que realice los respectivos descuentos y los deposite en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante y a favor de la beneficiaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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