PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 578-2011
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Enero de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que fije a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de tres (03) años y cinco meses de edad respectivamente, la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, así como, se fijen los bonos especiales de Agosto y Diciembre, el primero por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) y el segundo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) respectivamente, Igualmente, fije el demandado, el aporte del cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijas. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó, copia de su cedula de identidad, copia fotostática de certificado de nacimiento y copia fotostática de acta de nacimiento de sus hijas (F. 3, 4 y 5).
En fecha 11/01/2011, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Riela en folios 14 al 17, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, se difiere la celebración del acto conciliatorio para el día de despacho siguiente.
Mediante acta de fecha 31/01/11, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante el cual solicita que se incorpore a la fijación de manutención a su otra hija, de nombre (Identidad Omitida), de dos (02) años de edad, la cual obvió incluir con el libelo de demanda. En ese mismo acto consignó copia fotostática de partida de nacimiento de la hija en mención y factura de gastos médicos donde exige le sean cancelados por el demandado.
En fecha 09/02/11, comparece la parte demandada y realiza ofrecimiento a favor de sus hijas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de Manutención así como; aportar el cincuenta por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares el los meses de Agosto, así como, el cincuenta por ciento de los gastos propios de la época Decembrina, ofreciendo igualmente, sufragar a favor de sus hijas, el cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica. En ese mismo acto consigno copia fotostática de certificado de nacimiento relativo a otra carga familiar.
En fecha 09/02/2011 compareció la parte actora y rechazó el ofrecimiento que con antelación realizó el padre de sus hijas.
Por auto de fecha 09/02/2011, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida) a favor de las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de ofrecimiento de Manutención (F. 22), sino por resultar de la copia fotostática de acta de acta de nacimiento que riela en folio 4 del expediente así como; de las copias fotostáticas de certificado de nacimiento que rielan en folios 5 y 20 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con sus hijas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de tener otra carga familiar, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención, así como, aportar en los meses de agosto y Diciembre respectivamente, el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y estrenos y juguetes de la época decembrina respectivamente, al igual que manifiesta su voluntad de aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijas (F. 22).
En este orden de ideas, si bien el demandado manifiesta tener otra carga familiar, al respecto se observa, que con su comparecencia de fecha 09/02/2011, consignó copia fotostática de certificado de nacimiento del niño (Identidad Omitida), nacido en fecha 31/07/2009, donde figura como padre el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), instrumento que se valora como prueba de la existencia de otra carga familiar del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas que nos ocupan en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; Igualmente, considerando que el obligado manifestó su posibilidad de aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales a favor de sus hijas (F. 22), monto este que aprecia quien aquí decide para determinar que el obligado se encuentra en capacidad económica de realizar aportes mensuales para sus hijas en una cantidad similar, conforme lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y sin vulnerar el derecho de percibir de su otra carga familiar acreditada, en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales y no lo solicitado por la parte actora y así se declara.
En relación a los bonos especiales de agosto y Diciembre, se declara que ambas partes deberán sufragar cada una, el cincuenta por ciento de los gastos que se generen con ocasión de las compras de útiles escolares y uniformes en los meses de Agosto y; estrenos y juguetes en los meses de Diciembre, debido a que ambos padres tiene el deber compartido de mantener y asistir a sus hijos y así se declara.
En lo que respecta al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se declara procedente el ofrecimiento hecho por el demandado en una proporción del cien por ciento (100%) de la cobertura de los gastos cuando lo ameriten sus hijas y así se declara.
En relación a la solicitud del pago de la factura consignada por la parte actora como nuevo alegato presentado luego de la citación del demandado (F. 21), se declara improcedente en virtud de que la reclamación que se ventila objeto de la presente decisión, versa sobre la fijación de manutención y no sobre cumplimento de manutención y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado a favor de las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2011, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser estregados directamente a la parte actora o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de las beneficiarias ciudadana (Identidad Omitida), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijas. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos para los estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijas. QUINTO: No se acuerda el pago de las facturas solicitadas por la parte actora por lo antes expuesto. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en Elorza, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011. AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,(Fdo.)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo.)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo.)
Abog. Yuriz Díaz
Exp. 578-2011
|