REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 583-2011
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Enero de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que fije a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así como, se fijen los bonos especiales de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), Igualmente fije el demandado, el aporte del cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó, copia de su cedula de identidad y copia fotostática acta de nacimiento de sus hijos (F. 2, 3 y 4).
En fecha 18/01/2011, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Riela en folios 12 al 15, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 27/01/11, la secretaria del despacho deja constancia que las partes no comparecieron en la fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 10/02/11, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 13, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida) a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado con la declaración de confesión ficta que hiciera este despacho, sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de Nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños que nos ocupan en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado en la cantidad de MIL BOLIVARES (1,00,00 Bs.) mensuales según solicitado por la parte actora y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre, se declaran establecidos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) según solicitado por la parte actora y así se declara.
En lo que respecta al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se declaran establecidos en un cien por ciento (100%) el aporte que realizará el demandado a favor de sus hijos, según solicitado por la parte actora y así se decide.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Febrero 2011, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la parte actora o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (Identidad Omitida), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para la compra de los estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,(Fdo.)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo.)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo.)
Abog. Yuriz Díaz
Exp. 583-2011
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