REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.212.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE, domiciliado en Avenida Acueducto, Sector Las Carpas de la Población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 589-2011.


La presente demanda fue incoada en fecha 18/02/2011 por el ciudadano LUIS FERNANDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.408.212, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.931, por motivo de INTIMACION, en contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE, solicitando se practique la citación en la persona del SINDICO PROCURADOR como persona Representante de dicha institución.

Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio denominado por intimación por facturas aceptadas por la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones, respecto a la acción intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO YANEZ, asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

También, establece el procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.”

Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes les quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse en cuál de las normas de todo ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando los accionantes no determinan de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.

Por otra parte, cuando una persona pretende que se le reconozca algún derecho, debe intentar la acción correspondiente ante el órgano Jurisdiccional respectivo.
En ese orden de ideas, vemos que la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en una diversidad de artículos destacando que reclama el pago de dos (02) facturas, cuyo presunto faltante era la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE del Estado APURE, de manera que, como la acción es intentada en contra de organismo gubernamental o del Estado, esa pretensión en principio, debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha siete (07) de septiembre de 2004, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, en contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

De las evidencias anteriores, se colige que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, se hace evidente que los Juzgados de Municipio no deben conocer de las acciones intentadas en contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de esta petición y como consecuencia de ello, declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.

Ahora bien, observa quien decide, que la presente acción, es intentada contra la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE del Estado APURE, y en aplicación de la decisión anterior, se hace forzoso concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO YANEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.931, por INTIMACION, en contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE del Estado APURE, antes identificados, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad y en su forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Rosa Elena González


Exp. 589-2011