REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.962-10
JUEZ: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL M. P.
ABG. FANNY CORDOBA
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DRLISBETH LARISSA FRANCO
IMPUTADOS: CASTILLO JUAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.760.519, de estado civil: soltero, nacido el día 16-06-71, natural de Achaguas, Edo. Apure. Hijo Maria Nicolasa Castillo (V) y tomas Hernández (v), grado de instrucción 6º gado, de Oficio: obrero, y vocero ejecutivo del Consejo Comunal, residenciado: sector Ceiba Nueva, Parroquia San Antonio de Barinas, cerca de la escuela primaria Ceiba Nueva, calle principal, carretera de granzón, fundo “Mi Finquita”. Teléfono: 0416-5743965.
FRANCISCO ENEMIAS ARISMENDI SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.689.231, de estado civil: Soltero, nacido el día 15-03-76, de 34 años de edad, natural de Achaguas, Edo. Apure. Hijo Dora Teresa Santana (V) y Daniel Ramón Arismendi (v), grado de instrucción 3º gado, de Oficio: obrero, y vocero ejecutivo del Consejo Comunal, residenciado: sector Ceiba Nueva, Parroquia San Antonio de Barinas, entrada principal, carretera de granzón, fundo “El Diamante”.
En el día de hoy, primero (01) de febrero de 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, habilitado como ha sido el tribunal a los fines de realizar la presente audiencia de presentación, se constituyó éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CASTILLO JUAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.760.519, FRANCISCO ENEMIAS ARISMENDI SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.689.231, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza, quienes manifestaron poseer, encontrándose debidamente juramentada la Abg. LISBETH LARISSA FRANCO. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. JOSELIN RATTIA COLINA, expone: “Esta representación fiscal seguidamente como es la oportunidad hace formal presentación de los ciudadanos, CASTILLO JUAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.760.519, FRANCISCO ENEMIAS ARISMENDI SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.689.231, en virtud del acta policial levantada en fecha 28 de enero de 2011, por los funcionarios adscritos al comando de la policía del Municipio Achaguas donde dejan constancia de lo siguiente: ( Se deja constancia que la fiscal del ministerio público, lee el acta de aprehensión), esta representación fiscal solicita a este digno tribunal antes de hacer la solicitud correspondiente, se le diera el derecho de palabra a las víctimas quienes nos ilustraran de los hechos y quienes se encuentra aquí en la sala. Toma la palabra el ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma la declaración al ciudadano: LUIS ALBERTO BLANCO COELLA, titular de la cedula de identidad nº: 12.324.541, Quien expone: “Desde que eso sucedió el viernes como a las siete entre oscuro y claro el ciudadano Juan Castillo, lo estábamos esperando para hablar con él, parte la comunidad porque ese otro día había una reunión, el día sábado y entonces lo esperamos y cuando nos dimos de cuenta venia del lado contrario ya habían pasado varios carros y yo salgo corriendo adelante, porque vienen las otras gentes, yo lo grito y él se para yo estoy pensando que es para hablar, y lo que sentí fue disparos, y me tiro y caí al suelo, y de ahí entonces ellos arrancaron, y los otros corriendo y ahí mismo salieron los muchachos para sacarnos a mi y mi compañero, no hallaron carro y se regresaron y después lo consiguieron y al ciudadano lo sacaron en una moto, es todo. Se le concede el derecho de preguntas a la fiscal usted anteriormente había tenido problemas con los Ciudadanos? no con Juan no. A que le atribuye el hecho de atentar en su contra? Por los problemas de lo anterior, por lo que yo y la comunidad íbamos a hablar de un paso, yo iba hablar con la gente para ver si llegamos a un acuerdo, porque el como vocero de ese consejo comunal, para que el hablara con ellos y llegáramos a un acuerdo, en el caso nunca me ha amenazado y tampoco lo he amenazado a él, eso es todo. No más preguntas, ciudadano juez. A las preguntas de la defensa privada: como o explique el lugar de los hechos? como a las siete entre oscuro y claro, llegando la noche. Quien le disparo? si digo que fue Juan no lo se, solo vi a tres que andaban en el carro, el señor Juan dijo disparen vamos a matar. Que tipo de arma era? No la vi. No mas preguntas ciudadano juez. Seguidamente se le toma declaración al ciudadano: José Meléndez, titular de la cédula de identidad nº: 4.141.391, quien expone: “El iba en ese mismo paso y adelante íbamos con los muchachos, no esperamos nada de esos disparos, salimos corriendo iba un muchachito, y me cayo en los pies y cuando yo lo agarre ya se habían ido, entonces de allá los muchachos salieron a buscar un carro y no hallaron, un vecino pero no tenia foco y buscaron otro carro y lo sacaron a él y a mi me sacaron en una moto. Es todo. Derecho de preguntas de la fiscal: no tengo preguntas. Las preguntas de la defensa: Cuando se refiere ya se había a quienes se refiere? A la gente en la calle. Quienes andaban en el carro? Andaban tres. A que hora fue? como a las siete entre oscuro y claro. No más preguntas. El juez, se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para continuar, esta representación una vez leído a los imputados los hechos y escuchado las declaraciones de las víctimas, en primer lugar precalifico el delito de Lesiones Personales Menos Graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal, de manera genérica, toda vez que no consta el resultado de la medico Forense, a juzgar por los funcionarios y los dichos de las víctimas, que han manifestado que fueron lesionadas por arma de fuego, solicito se siga el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, sea calificado con lugar la aprehensión como flagrante, toda vez que la aprehensión fue a pocas horas del hecho, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicito la aplicación del artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente decretar la prohibición de acercarse a las víctimas, para evitar futuros enfrentamientos entre ellos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 124, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando conjuntamente su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, los imputados se acogen al precepto Constitucional. Seguidamente concede la palabra la defensa privada ABG. LISBETH LARISSA FRANCO, quien expuso: “No hay tal hecho de afirmación porque ellos no pudieron asegurar que eran mis representados, que se trasladaban en el vehiculo como tal, ya que era de noche y no existe prueba de ello, porque mis representados no portaban ningún tipo de arma de fuego, prueba de ello se dirigieron al comando de la policía para hacer una denuncia de hechos acaecidos cuando los dejaron detenidos sin justa causa, por tal razón contradigo en todo y cada una de las partes de las acusaciones que se hace en contra de mis defendidos ya que son inocentes, pido la libertad plena para mis defendidos en virtud de que iban era a formular una denuncia, pido la protección para mis representado ya que han sido amenazados de muerte al igual que su familia, prueba del ello que hay denuncia por ante la comandancia de la policía y por el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Achaguas donde se dejo constancia de las agresiones hechas a mis representados y su familia de igual forma dejo constancia de los daños ocasionados a la producción de vegetales y las bienechurias de mi representados de igual forma pido la experticia del vehiculo que conducían mis representados. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, se declara con lugar en cuanto a la solicitud de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se prosigue la investigación por el procedimiento Ordinario, del artículo 373 ejusdem. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consisten presentaciones cada 30 días ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial, del numeral 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y numeral 6º prohibición de acercamiento de los imputados a las víctimas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo ésta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos CASTILLO JUAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.760.519, de estado civil: soltero, nacido el día 16-06-71, natural de Achaguas, Edo. Apure. Hijo Maria Nicolasa Castillo (V) y tomas Hernández (v), grado de instrucción 6º gado, de Oficio: obrero, y vocero ejecutivo del Consejo Comunal, residenciado: sector Ceiba Nueva, Parroquia San Antonio de Barinas, cerca de la escuela primaria Ceiba Nueva, calle principal, carretera de granzón, fundo “Mi Finquita”. Teléfono: 0416-5743965.y FRANCISCO ENEMIAS ARISMENDI SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.689.231, de estado civil: Soltero, nacido el día 15-03-76, de 34 años de edad, natural de Achaguas, Edo. Apure. Hijo Dora Teresa Santana (V) y Daniel Ramón Arismendi (v), grado de instrucción 3º gado, de Oficio: obrero, y vocero ejecutivo del Consejo Comunal, residenciado: sector Ceiba Nueva, Parroquia San Antonio de Barinas, entrada principal, carretera de granzón, fundo “El Diamante”, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, del numeral 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y numeral 6º prohibición de acercamiento de los imputados a las víctimas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena de sus defendidos.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de protección ya que debe ser ante el Ministerio Público, con respecto a la solicitud de la experticia del vehiculo debe solicitarla ante el Misterio Público.
SEXTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA