REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-13.355-10


JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(SOLO POR ESTE ACTO)
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADOS: LUGO TORREALBA LUIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.900.713, soltero, de 38 años de edad, Nacido el 03-10-72, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio albañil y vigilante, y Residenciado en la av. Caracas entrada al barrio oeste, casa nº: 01, al lado de la cauchera y cerca del abasto los poderosos de esta ciudad, hijo de DEVORA TORREALBA (V) Y LUIS AMBAN LUGO. Teléfono: 0414-9440092


En el día de hoy, PRIMERO (01) de FEBRERO de 2.011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUGO TORREALBA LUIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.900.713, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor siendo designado el Dr. Antonio Alvarado. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dr. Joselin Rattia, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano LUGO TORREALBA LUIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.900.713, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalificó el hecho como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, es espacios breves de presentaciones, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor público Abg. Jackson Chompré, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición fiscal, esta defensa solicita le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero, ya que la investigación se encuentra en una fase muy incipiente.- Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa Pública, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente al ciudadano LUGO TORREALBA LUIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.900.713.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LUGO TORREALBA LUIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.900.713, Nacido el 03-10-72, de profesión u oficio albañil y Residenciado en la Av. Caracas al oeste, casa nº: 01, hijo de DEVORA TORREALBA (V) Y AMBRAN LUGO (V), de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA