REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.394-11
JUEZ : ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DEIXY YAJAIRA GARCIA Y HUGO LABERTO CALDERON
VÍCTIMA : MILEDY MAYERLIN APONTE GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ
IMPUTADO (S) LUIS LEANDRO CORTEZ INFANTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-12-1984, de 26 años de edad, soltero, ocupación u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, residenciado: en el Barrio 19 de Marzo, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure
DELITO LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2.011, siendo las 3:20 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el imputado LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, manifestó que tiene defensor Privado y encontrándose presentes los Defensora Privados previamente juramentados ABOG. DEIXI GARCIA y ABOG. HUGO LABERTO CALDERON, Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público, expone: “ Buenas tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, toda vez que el mismo fuera aprehendido por los Cuerpos de la Policía del Estado Apure, en fecha 07-02-11, (el cual me permito a dar lectura al acta de Investigación penal), igualmente consta oficio remitido al Medico Forense, así como oficio a Psiquiatría, una vez leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así mismo solicito se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe un reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense, (se le dio lectura), el cual consigno en este acto. solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta informe Medico en la que arrojo cicatrices notables en la cara y siendo este un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no. Igualmente solicito como medidas de protección a la victima se acuerde las contempladas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ciudadano LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien manifestó: “Quiero Declarar, y expuso: estaban unos muchachos jugando pelota y yo estaba en la casa y me fuero a llamar y había una gente que estaban tomando y estaba un hermano de la señora que se llama Juan y le dicen manteco, bueno me fueron a llamar, había una discusión y de allí estamos peleando y era una cayapa me partieron la cabeza y me dieron un silletazo y eso fue una pelea en riña nadie sabe quien le pega en ese gentío yo vivo con mi esposa Marilin Carvajal, y también tengo un hijo de 6 meses, soy pescador, no sé escribir ni leer y vivo en el barrio 19 de marzo cerca de la gallera la delicia donde hay una invasión y la señora vive cerca nací 26-12-1984 de 26 años de edad, mi mama se llama Bernarda Cortes v mi papa Víctor José infante (v) soltero, Acto seguido la Fiscal interrogo 1) ¿Vive cerca de la victima? R: Si. Seguidamente interrogo la defensa 1) ¿Tiene contacto usted con la con la victima? R: de saludo 2) ¿ellos estaban tomando? R: todos estaban tomando. Luego interrogo el otro defensor ¿La pelota de quien eran la pelota? R: de mi sobrinos 2) ¿Qué fue lo que paso explica mas o meno que paso? R: los sobrinos mío unos niños estaban jugando pelota, la pelota cayo sobre los señores y ellos se pusieron bravos de hay la raíz de problema y eso fue una pelea en riña nadie sabe quien le pega a quien. Es todo. Luego Pregunto el Juez. ¿Usted consume droga? R: no. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien la tomo en primer lugar la ABOG. Deixis García y Expuso : Buenas tarde a todos, difiero con relación a los dos delito que menciona la ciudadana Fiscal, ya que no encuadra en el las atenuantes del articulo 419 del Código Penal, el cual me permito dar lectura, igualmente difiero de la privativa de libertad solicitada por la fiscal ya que no es un delito que merece pena privativa de libertad, ya que el informe consignado por ella en esta audiencia arrojo unas lesiones, y oído como fue mi defendido se trata de una pelea de varia personas como se puede ver ahí elemento que demuestre que mi defendido fue quien le causo la lesión a la señora Miledy, en la declaración rendida por la victima hay un sujeto llamado fune que le corto el cabello con un machete a uno, mas podría ser derivada de esa persona u otra que estaba en esa riña, y con respecto a la Violencia Psicológica, la pregunta cual era el trato hay no existe ninguna trato y me permito leer el articulo 39 de la Ley especial, (se le dio lectura ) como se pude ver hay lo que existe es un saludo como vecino. Solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, solicito se le otorgue la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a los fines de aclarar la verdad de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que averiguación de todas las personas que estaban en la pelea para que se le tome declaración es todo. Seguidamente tomo la palabra el defensor Hugo Calderón quien expuso: esta defensa una vez oído a mi defendido, se pude notar que lo sucedido fue en virtud de una riña, la ley dice en estos caso que cada quien es responsable de lo suscitado cada se sobrepone que en un combate el combatiente no sabe quien se le pega y es por ello que esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la representante Fiscal y solicito se le acuerde a mi defendido la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco el articulo 8 ejusdem, en la cual se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez interroga al imputado expone: “ Oída la exposición fiscal, la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Especial y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en articulo 39 de la Ley Especial en perjuicio del ciudadano MILEYDY MAYERLIN APONTE GOZALEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicita Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, no merece pena privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima MILEDY MAYERLIN APONTE GONZALEZ, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadanos LUIS LEANDRO CORTEZ INFANTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-12-1984, de 26 años de edad, soltero, ocupación u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, residenciado: en el Barrio 19 de Marzo, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure de la establecida en el artículo 256 numeral 3ºy 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. La prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la establecida en el artículo 259 del mismo Código como es la de firmal una caución juratoria.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, en contra del ciudadano LUIS LEANDRO CORTES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749
TERCERO: Se declara sin lugar la solicita Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, no merece pena privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima MILEDY MAYERLIN APONTE GONZALEZ, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadanos LUIS LEANDRO CORTEZ INFANTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-12-1984, de 26 años de edad, soltero, ocupación u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, residenciado: en el Barrio 19 de Marzo, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure de la establecida en el artículo 256 numeral 3ºy 4° y 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. La prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de firmal una caución juratoria.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LUIS LEANDRO CORTEZ INFANTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-12-1984, de 26 años de edad, soltero, ocupación u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.749, residenciado: en el Barrio 19 de Marzo, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure
SEPTIMO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Siendo las 5:25, de la tarde se dio por concluido el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. MIGUELANGEL ESCALONA