REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-11.472-08
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. JESUS MATERAN y AB. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS
VICTIMA: GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F).


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto DR. NELSON REQUENA, el acusado JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, los defensores privados AB. JESUS MATERAN, y AB. OLGA JUDITH DE MATERAN, la victima GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. NELSON REQUENA, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 31-05-2011, interpuesto en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio Treinta y seis (36), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (36) al (37), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (38) al (42), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a los defensores Privados, privados AB. JESUS MATERAN, y AB. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (38) al (42); y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. Se Mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F), por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F), por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se Mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución..

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-11.472-08

JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. JESUS MATERAN y AB. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS
VICTIMA: GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F).

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-11.472-08, seguida contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, asistido por los Defensores Privados Abg. Jesús Materán y Olga Yudith Materán, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. Nelson Requena, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 277 del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El artículo 413 del Código Penal, comporta una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, que tomando en cuenta la regla de la aplicación de la pena más grave por la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que en el presente caso la más grave es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que comporta luego de la dosimetría del 37 del Código eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el delito con la pena de menor entidad que es el de LESIONES GENERICAS, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, quedando de la sumatoria de ambos delitos en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y atendiendo a las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, se le rabaja UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, la cual deberá cumplir tal y como en efecto lo designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos, de las establecidas en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal, Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.582.964, natural de Mantecal Estado de Apure, nacido el 23-08-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector la Chivera II, Fundo de nombre Mini Granja, San José, Mantecal Estado Apure, Hijo ANA TERESA PAEZ DE LAVADO (F) y DIEGO RAMON LAVADO GONZALEZ (F), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano GABRIEL JOSE LAVADO PAEZ, la cual deberá cumplir tal y como en efecto lo designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 eiusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos, de las establecidas en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal, Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA N° 2C-11.472-08