REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.403-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: PRIMERA DEL M.P.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. EDGAR JOSE LANDAETA
IMPUTADO: CASTILLO RODRIGUEZ JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.895, nacido el 13-12-1976, Edad 34 años, lugar de nacimiento vecindario Betel vía Achaguas, Estado Civil Soltero, Residenciado: En Biruaca Barrio Simón Bolívar, Tercera trasversal Casa Nº 63, de esta ciudad, Profesión u oficio: Albañil Granitero, Telf: 0414-3472495, Grado de instrucción 6to Grado de Primaria.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CASTILLO RODRIGUEZ JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.895, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado ABG. EDGAR JOSE LANDAETA, quien se encuentra debidamente juramentado previamente. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. JOSELIN RATTIA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.895, aprehendido en fecha 15-02-2011, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca, Coordinación de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (Se deja constancia que procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal), Por los hechos narrados, y la actitud asumida por el ciudadano hoy presentado, al momento de levantar la presente acta estaban presentes los funcionarios actuantes ciudadanos DTGDO (PBA) CORTEZ JACKSON, DTGDO (PBA) ROMERO FARFAN ELVIS, AGTE (PBA) OSWALDO MOLINA, consta en las actuaciones declaración de los testigos ciudadanos ESPINOZA CARLOS JOSE, y ANGEL ANDRES AGUIRRE ROLON, quien manifiesta entre otras cosas, un funcionario se acerco y le dijo palabras obscenas, sin embargo, por la insipiencia de la investigación, el Ministerio Público, precalifica los hechos por haber incurrido en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 218 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON CORTEZ, se deja constancia que no consta medicatura forense no es menos cierto que el ciudadano agredió al funcionario podría variar en el curso de la investigación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 218 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON CORTEZ, se pregunto al imputado CASTILLO JUAN GABRIEL, si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Lo que yo quiero decir, es que eran unos funcionarios del C.I.C.P.C. me encerraron en un cuarto, me golpearon, me asfixian y me dieron hasta dejarme como estoy y me trasladaron a la Comandancia de la Policía con la bolsa en la cara, casi sin vida. Es todo”. En consecuencia, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, si desea efectuar alguna pregunta al imputado de autos, respecto a su declaración y expone: “ No tengo preguntas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a su defensor privado AB. EDGAR JOSE LANDAETA, si desea efectuar alguna pregunta al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su declaración y expone lo siguiente: “¿Como y en que circunstancia a usted se les hicieron tanto esos hematomas que tiene en la mano y la lesión que tiene en el rostro, donde fue? Eso fue en el C.I.C.P.C. los funcionarios, me estaban golpeando, y lo de la mano ellos me amarraron y me guindaron, y me daban por la mano. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. EDGAR LANDAETA y expone: “Tal como dijo la Dra. que estamos en la insipiencia de la investigación, yo me apersono en la prefectura en el Comando de la Policía, el imputado estaba de manera ebrio y hasta donde tengo conocimiento lo trasladaron funcionarios de la Guardia Nacional, puedo observar un vicio, mi defendido estaba en alto grado de ebriedad y el Guardia Nacional le estaba solicitando la cantidad de quinientos bolívares y el funcionario de la Policía no se que le dijo que el opto por defenderse, y ocurre la calificación que hace la fiscal, cabe destacar que durante el proceso lo trasladan para el C.I.C.P.C. para la reseña, y me gustaría basándonos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, le hiciera el reconocimiento a mi defendido y dejara constancia de la condición en que se encuentra tuve que ausentarme y bien, es claro y es hasta ayer que lo veo en las condiciones que esta y la abogada de derechos humanos, y solicita sea hospitalizado, pues bien basándome en que a mi defendido se le violentaron sus Derechos Constitucionales y Procesales, conforme a lo establecido artículo 46 numeral 1 y 4, de la Constitución cito “…” Es evidente en base a este precepto Constitucional que mi defendido fue maltratado física y mentalmente por funcionarios del CICPC, es por lo que solicito la nulidad del acto de aprehensión y se le habrá una averiguación a los funcionarios actuantes en este acto y basado en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, usted me le haga un Reconocimiento en esta sala de audiencias a fin de dejar constancia en el acta de los daños físicos causados y un reconocimiento forense y solcito la nulidad absoluta del presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por que mi detenido estaba bajo el resguarde de dichos funcionarios. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Se va a pronunciar sobre la solicitud de la defensa privada, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las presentes actuaciones al respecto, este Tribunal Segundo de Control, observa: “Que en el presente asunto los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos razones por la cual este juzgador considera que al imputado de autos no se le han violentado derechos constitucionales y procesales, en razón de que consta en las investigaciones que el imputado se encuentra incurso en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Lesiones personales Genéricas establecidos en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, por la Fiscalia del Ministerio Público, sin embargo pese a la solicitud que esta haciendo la defensa privada de que este juzgador le realice un reconocimiento al imputado presente en la sala, este Tribunal pasa a dejar constancia de los hematomas que presenta el mismo en diversas partes del cuerpo, así como en la mano, en consecuencia, este juzgador insta al Ministerio Público, a fin de que se le practique un Reconocimiento Medico Forense, al imputado CASTILLO RODRIFUEZ JUAN GABRIEL, ante los funcionarios del C.I.C.P.C; así mismo, este Tribunal acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; En razón de ello declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva y en consecuencia, Se declara CON LUGAR, las solicitudes efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la negativa de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo Conducente. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JACKSON CORTEZ.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.895, nacido el 13-12-1976, Edad 34 años, lugar de nacimiento vecindario Betel vía Achaguas, Estado Civil Soltero, Residenciado: En Biruaca Barrio Simón Bolívar, Tercera trasversal Casa Nº 63, de esta ciudad, Profesión u oficio: Albañil Granitero, Telf: 0414-3472495, Grado de instrucción 6to Grado de Primaria., de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la negativa de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a fin de que se le practiqué un examen Medico Forense, al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.903.895, a fin de dejar constancia de los daños físicos causados al mismo.
SEXTO: Se acuerda Remitir Copia Certificada, de las presentes actuaciones a fin de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
SEPTIMO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.