REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.406-10
JUEZ: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: DR JOSELIN RATTIA COLINA. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DRA MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
IMPUTADOS: DAKAR DIONISIO PALMA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.585.546, Nacido el 07-08-77, de 33 años, San Fernando de apure; Militar Activo, a la Guardia Nacional, segunda compañía destacamento 65 Comando Regional N° 6, Sargento Mayor de Tercera , hijo de Castor Ramón Palma, (v) Trina esperanza Salazar ( d), teléfono de contacto 0414-5436043, residenciado en la calle principal, barrio la Campereña 2 , casa s/n, Biruaca, Estado Apure.-
En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2.011, siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DAKAR DIONISIO PALMA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.585.546, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado MARCOS CASTILLO , quien manifiesta en este acto aceptar el cargo y en consecuencia se le toma juramentación de la forma que sigue: Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado y manifestó “Juro. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. JOSELIN RATTIA expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano DAKAR DIONISIO PALMA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.585.546, adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de fecha 16-02-11, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL)… se solicitaron Ordenes de Allanamiento, de ilícito Penal dictado por el tribunal Ak 103 KALASHNIKOV, dictadas por el tribunal Militar de Puerto ayacucho, se procede a realizar la inspección en la vivienda donde se encuentra un vehículo, Marca Ford, Modelo Bronco de color Blanco, placas GAF43D, en el puesto de copiloto , un arma de fuego tipo Pistola marca; BRYCO ARMS, calor 380 serial 1463465 y no se obtuvo la documentación del arma , existe acta de entrevista de testigos presenciales, Registro de custodia, es por lo que el Ministerio Público lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y la que a bien tenga decretar el tribunal, referentes a las presentaciones periódicas, es espacios breves de presentaciones, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se expuso: “ A la una de la mañana en mi casa, estaba acostado sentí unos golpes en la puerta, vestidos con chaqueta negra del DIM, veo al coronel Brant Peña y me dijo que le abriera la puerta, no me mostraron la orden de allanamiento, no tengo impedimento revise mi casa, el mismo se metió y no encontró nada, dicen que abrió escaparate y en mi casa no hay eso, al mayor bello me reviso el vehículo, salio con la pistola allí fue cuando buscaron los civiles, esa pistola no era mía, me pidieron que los acompañara, despertaron a mis dos hijas, para revisar los colchones donde ellas estaban durmiendo, no tengo nada que ver con esos armamentos que se perdieron. Es todo.- A continuación la Fiscal no hizo preguntas, es interrogado por la defensa, ¿puede informar a los fines de la futura inspección en el lugar de los hechos como es el color de la casa y características? Casa de color naranja con rejas blanca y puerta blanca, techo de platabanda, sin número, calle principal de la campereña 2, ¿tiene fachada? No la casa no tiene frente.- Seguidamente la defensa expone: Reservándome el derecho de atacar la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro con relación a la orden de allanamiento que dio origen a la detención o privación de libertad de mi defendido, solicito al tribunal que acuerde con lugar una medida cautelar en los términos establecidos por el Ministerio Público pues es importante verificar con exactitud si esa orden de allanamiento llenaba los extremos exigidos en el artículo 211, sobre todo con relación a la autoridad que impartió la orden, pues pareciera que estuviéramos en presencia de dos procedimientos de investigación con cursos separados, uno que al parecer fue iniciado en la Fiscalía Militar y el otro el que iniciara esta representación Fiscal que hace la presentación de mi defendido en el día de hoy, lo cual requiere una análisis exhaustivo de la defensa para atacar o no la validez del acto, sobre todo porque la ley obliga a la autoridad encargada de practicar la orden de allanamiento e indicar el motivo preciso del allanamiento y el motivo era una vivienda de color rosado porque realizar el allanamiento de características distintas y porque realizar una revisión de vehículo cuando para ello no estaba facultado la autoridad, es por ello que estamos en presencia de una posible vulneración y vicios en el procedimiento y que la defensa se reserva el derecho de atacar a través de otro medio distinto al de esta audiencia de presentación, en el supuesto que sea otorgada la medida cautelar se tenga en cuenta que esta adscrito a una fuerza de seguridad como es la guardia nacional en servicio activo y que todo caso su régimen de presentación pudiese ser condenado en atención a la cualidad que ostenta .- Es todo.” Acto seguido EL Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas de las partes y revisadas las actuaciones este tribunal, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3 de la norma adjetiva penal, de peligro de fuga y del obstaculización de la investigación, considera éste juzgador satisfechas las resultas del proceso y se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Así como la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DAKAR DIONISIO PALMA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.585.546, Nacido el 07-08-77 33 AÑOS, SXSAN FERNANDO DE APURE; militar activo, a la Guardia Nacional, segunda compañía destacamento 65 comando regional N° 6, Sargento Mayor de Tercera , hijo de casto Ramón Palma, (v) trina esperanza Salazar ( d), teléfono de contacto 0414-5436043, residenciado en la calle principal, barrio la Campereña 2 , casa s/n, Biruaca, Estado Apure; de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Así como la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las seis y diez horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA