REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2011.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.407-11
JUEZ: ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLYS. FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRATO CRUEL
VÍCTIMAS: YENNYS YULIMAR DUGARTE GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: DR GLEM MIRABAL
IMPUTADOS: ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, nacido en san Fernando, el 11-10-73, de 37 años , alfabeto de 3er año, Hijo de Hernán Cesar Santodomingo (V), y Carmen Omaira Hernández, (v), residenciado en la calle ayacucho N° 45 , cerca de la pollera katy, teléfono de contacto 0416-1457532.-
En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2.011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; verificándose cursa designación en autos del DR. GLEM MIRABAL quien manifiesta en este acto aceptar el cargo y en consecuencia se le toma juramentación: Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado y manifestó “Juro.- Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLYS, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ALEXIS GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 15-02-11, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta del acta la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta fotografía de las lesiones, acta de denuncia de la misma fecha en el destacamento 68, quien indicó que le propicio cachetadas y golpes, haciéndola sangrar en la nariz y el rostro, en su lugar de habitación, costa acta de derechos del imputado, notificación de identificación de los testigos, revisión del imputado, medicatura forense, remisión al CICPC, ampliación de denuncia en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 16-02-11 a la víctima quien manifestó:: “el día lunes me envió mensaje de texto me decía que tenía otro y que estaba loco y que estaba en la esquina , estaba acostada con mi hijo, al rato me menado otro mensaje que había dejado las llaves para que entrada a una habitación de un señor que habita, que el sabia todo, el abrió con las llaves del vecino me dijo que las llaves me las dejaron para que entraran le toco la puerta al vecino y le reclamo, él le dijo que estaba equivocado y empezó a golpearme delante de mi niño de 7 años, al rato Salí con el niño en brazos, y en forma verbal, solté a mi hijo y me golpeó más fuerte y me daba con el puño y me lanzo al suelo y me cubrí con la colchoneta el rostro y me decía que me iba matarme me golpeo hasta las 3;00 de la mañana, llegaron los vecinos y me ayudaron, y no es la primera vez lo había anteriormente denunciado, no es policía, estaba bajo los efectos de la droga, me siento con miedo me puede hacer algo si sale, y envió a sus familiares a mi residencia y esta un familiar Emilio santodomingo, y uno de ellos golpeo a mi mama , tengo miedo por mi integridad física y la de mi familia, consta remisión de informe psiquiátrico de fecha, 11-05-10 de la comisión una denuncia 07-05-10, realizo la víctima en la comandancia de policial ( leyó) además de las pruebas de remisión de oficios a psiquiatría y forense, que tiene como resultado, traumatismo frontal con hematomas en la boca y herida contusa en labio superior, con un tiempo de curación de 10 días, por arma contundente, resulta de examen psiquiátrico donde, no evidencia deterioro de criterio, examen médico forense 15-02-11, traumatismo craneal con dolor en cuero cabelludo traumatismo de boca, equimosis local edema, hematoma brazo derecho, glúteo derecho y pie, observándose diferencia en la masa muscular de la víctima y el imputado, y del expediente donde es detenido y, se ilustra el estado físico .Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 7 años de edad, se encontraba presente cuando ingresó a la vivienda, Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Artículo 93 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por existir un delito estatuido en el código penal se siga la misma por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373, y se acuerde la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el Artículo 87 Eiusdem, ordinales 5° y 6°, referentes, prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y a realizar actos de persecución por si mismo o través de terceras personas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que es el autor o partícipe del hecho punible y un presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad en la investigación, dicho ciudadano es funcionario policial así como la magnitud del hecho causado, la gravedad de delito y la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al artículo 251 y 252 ordinal 1 y 2. Es todo.” Seguidamente conforme al artículo 120 ordinal 7 se le concede el derecho de palabra a la víctima YENNYS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.550 quien expuso: Eso fue la noche del lunes 14-02-11, a eso de las 8 o 9 me manda mensaje de texto, te felicito por un nuevo amor y tiene carro, tu que estas loco le respondí estoy con, con Betti la gorda y yoleida, yo no ando buscando macho, no me escribió mas, me llamo a la media hora, me fui a acotar con mi hijo, r me llamo que haces donde estas en la habitación, me tranco, al rato como a las 11:00 en la cama el abrió la puerta y cerro, no me dijo nada , se fue me dice tranquila te dejaron las llaves, seguro te dijeron que no iba a dormir, pensé que las llaves la había dejado fue mi mama voy saliendo para que no se le metan, porque esos mensajes no tiene coherencia, Salí a la casa de mi mama porque es cerca, y no había llave, desconozco porque me dijo ese mensaje, llego a la casa y esta repicando el teléfono, y le pregunte , no es tu mama ya lo se todo, que fue quien me dejo llave, tranquila que los se todo, llego tumbando la reja es una residencia, salgo y ábreme la puerta, le dije tu no tienes tus llaves, no quería darle mis llaves le vi el semblante, ábreme que se me quedaron, las llaves las conozco están con las de la moto, no abre tu, y me fui a la habitación, que al rato ábreme la puerta, se saco un manojo de llaves que no son las de el , intento abrir como con 5 llaves y abrió la reja, me extrañe con unas llaves que no son de el, mira lo que te dejaron el vecino para que te metieras en la habitación, para que te le metieras que seguro que te esta cogiendo, pensando que no venias, anda allá donde el vecino y entrégale sus llaves, llego a su puerta y empezó a meter todas las llaves, me quedo esperando y cuando consiguió la llave, dijo ahhhh! le paso seguro por dentro, y le dije eso fue que se le quedaron afuera, el vecino se para, le dijo dejo las llaves afuera a ella, ah vecino gracias, vecino el esta diciendo que usted dejo las llaves para que me le metiera , y le contesta como usted va a decir eso, me fui a la habitación, me agarro me dio una cachetada que tenia que decirle que me le metía a el en la habitación le decía que no, el me seguía pegando, la fue discusión larga con ese tema, que le tenia que decir, le decía arrodillada que no te estoy haciendo eso, que me digas! Con el puño cerrado en la cara, salir de la habitación, vio que iba salir me siguió dando golpes, en la cama en el suelo, logre salir al porche con el niño en brazos para ver si no me seguía pegando que le diera las llaves, voy a buscar la moto, se las di a mi mama, anda a buscarlas. Le dije no las tengo, porque si le daba las llaves me dejaba encerrada, mande al niño a dormir eran las 2 o 3 y le dije valla al cuarto y saca la colchoneta y se acostó estábamos en el porche allí se quedo sin decir nada, y el parado me acosté con el niño que estaba nervioso, me pidió los teléfonos para revisarlo y escondí la llave en la basura, llego me siguió dando golpes que le dijera, traicionera, que me iba matar con el puño cerrado en los glúteos y los brazos, me había partido el labio para que no me desfiguraba el rostro, me daba por la espalda, empecé a gritar salieron los vecinos que me estaba golpeando, me desmaye el me siguió dando, para que no me pegara mas, yo pedía auxilio, ahí me dice mi hijo párate mami vamonos, yo te curo, no me quería meter a la habitación, llego un motorizado, que me ayudara lo agarre por la camisa, y le dije saca a mi hijo que esta en el cuarto, llego otro muchacho, que te pasa, aquí no pasa nada al rato llego la guardia, se quedo quieto, y preguntaron por las llaves las escondí en la cesta de la ropa y el salio a buscarlas, y la saque de la basura y se las di al guardia, y pude yo salir, ellos me sacaron, al hospital. Es todo Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de cómo VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 39, y 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: no deseo declarar.- Es todo.- A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa publica DR. GLEM MIRABAL, quien expone: “ Solicito se desestime este expediente no tiene que ver con esta audiencia de presentación, no se si la vindicta acumula dos hechos diferentes hay una violencia, porque me incorpora a esta audiencia este expediente , para determinar la flagrancia, aportar pruebas materiales que eximan del delito al imputado, con la declararon de la víctima quien narra que hubo intervalos de la violencia hubo discusiones, entraban salían, la golpeaba en ningún momento su vida corría peligro, si la discusión fue violenta que la golpeaba a mi entender no hubo intención de matar sino de golpear, no hay lesiones en partes vitales, ni armas contundentes, mi defendido es grande alto, no hay una intención de matar, posiblemente de lesionar, de la norma suscrita al código penal el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, no se subsume en el hecho de la víctima y lo pautado en el código penal para que sirvan para calificar el delito de Homicidio En Grado De Frustración, podía haber lesiones, no hay intención de matar, tuvo tiempo de hacer todo lo que pudiera para logarlo, por otro lado, si los hechos acontecidos es el que nos atañe a mi a entender que la lesiono, no tuvo intención de matarla, el golpe en órgano vital, o correr peligro de la víctima, y la diferencia de la contextura entre la víctima y mi defendido, si el le da el golpe estuvieran el hospital, y conforme a la privación del artículo 251 y 252 basada en hechos de terceros como supuestamente su hermano, no se le puede imputar a el pues estaba detenido, establece la regla la para las Medidas Cautelare como el delito de lesiones, la prohibición de que el no se acerque a ella, además de las medidas que se dictan en el ley especial, 256 ordinal 7, con esta y dos mas es suficiente para el imputado cumpla su procedimiento en libertad, es padre de 8 hijos que viven del trabajo, es por ello que se solicita medidas establecidas ordinal 7 y las que imponga el tribunal,. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLYS, a la cual se opuso la defensa, DR GLEN MIRABAL, de la exposición fiscal se narran los hechos y se hacen acotación de otra denuncia de violencia donde existe la misma víctima y no se están acumulando los hechos ocurridos en fecha 15-02-11, al expediente anterior llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, referentes a, LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VÍCTIMA y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la Ley para Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Se declara con lugar la solicitud fiscal de que se le otorgue al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código eiusdem, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal por existir delitos de entidad penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite la identidad artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
TERCERO: Se impone al imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, nacido en san Fernando, el 11-10-73, de 37 años , alfabeto de 3er año, Hijo de Hernán Cesar Santodomingo (V), y Carmen Omaira Hernández, (v), residenciado en la calle ayacucho N° 45 , cerca de la pollera katy, teléfono de contacto 0416-1457532, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley eiusdem, ordinales 5° y 6°, referentes a LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VÍCTIMA y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le imponga a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094.
QUINTO: Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, dirigida con oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad conforme a las previsiones del artículo 254, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las tres y quince horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 DE FEBRERO de 2011
200º y 151º
Causa Nº 2C-13.407-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. ATAMAIKA QUEVEDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. GLEN MIRABAL
IMPUTADO: ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, nacido en san Fernando, el 11-10-73, de 37 años , alfabeto de 3er año, Hijo de Hernán Cesar Santo domingo (V), y Carmen Omaira Hernández, (v), residenciado en la calle ayacucho N° 45 , cerca de la pollera katy, teléfono de contacto 0416-1457532.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal hace formal presentación, del ALEXIS GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 15-02-11, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta del acta la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta fotografía de las lesiones, acta de denuncia de la misma fecha en el destacamento 68, quien indicó que le propicio cachetadas y golpes, haciéndola sangrar en la nariz y el rostro, en su lugar de habitación, costa acta de derechos del imputado, notificación de identificación de los testigos, revisión del imputado, medicatura forense, remisión al CICPC, ampliación de denuncia en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 16-02-11 a la víctima quien manifestó:: “el día lunes me envió mensaje de texto me decía que tenía otro y que estaba loco y que estaba en la esquina , estaba acostada con mi hijo, al rato me menado otro mensaje que había dejado las llaves para que entrada a una habitación de un señor que habita, que el sabia todo, el abrió con las llaves del vecino me dijo que las llaves me las dejaron para que entraran le toco la puerta al vecino y le reclamo, él le dijo que estaba equivocado y empezó a golpearme delante de mi niño de 7 años, al rato Salí con el niño en brazos, y en forma verbal, solté a mi hijo y me golpeó más fuerte y me daba con el puño y me lanzo al suelo y me cubrí con la colchoneta el rostro y me decía que me iba matarme me golpeo hasta las 3;00 de la mañana, llegaron los vecinos y me ayudaron, y no es la primera vez lo había anteriormente denunciado, no es policía, estaba bajo los efectos de la droga, me siento con miedo me puede hacer algo si sale, y envió a sus familiares a mi residencia y esta un familiar Emilio santo domingo, y uno de ellos golpeo a mi mama , tengo miedo por mi integridad física y la de mi familia, consta remisión de informe psiquiátrico de fecha, 11-05-10 de la comisión una denuncia 07-05-10, realizo la víctima en la comandancia de policial ( leyó) además de las pruebas de remisión de oficios a psiquiatría y forense, que tiene como resultado, traumatismo frontal con hematomas en la boca y herida contusa en labio superior, con un tiempo de curación de 10 días, por arma contundente, resulta de examen psiquiátrico donde, no evidencia deterioro de criterio, examen médico forense 15-02-11, traumatismo craneal con dolor en cuero cabelludo traumatismo de boca, equimosis local edema, hematoma brazo derecho, glúteo derecho y pie, observándose diferencia en la masa muscular de la víctima y el imputado, y del expediente donde es detenido y, se ilustra el estado físico .Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 7 años de edad, se encontraba presente cuando ingresó a la vivienda, Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Artículo 93 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por existir un delito estatuido en el código penal se siga la misma por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373, y se acuerde la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el Artículo 87 Eiusdem, ordinales 5° y 6°, referentes, prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y a realizar actos de persecución por si mismo o través de terceras personas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que es el autor o partícipe del hecho punible y un presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad en la investigación, dicho ciudadano es funcionario policial así como la magnitud del hecho causado, la gravedad de delito y la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al artículo 251 y 252 ordinal 1 y 2. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
2.- Fotografía la cual evidencia el estado físico en que se encontraba la víctima YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, al momento de ser encontrada por los funcionarios castrenses.
3.- Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de la declaración de la víctima YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ.
4.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad.
5.- Acta de Identificación del Imputado de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad.
6.- Constancia Médica de fecha 15 de febrero de 2011, expedida por el Dr. Mayor Edgar Perdomo, Médico funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual se observa que el imputado de autos, fue valorado y no se evidenció ningún signo de maltrato físico.
7.- Entrevista de Ampliación de Denuncia de fecha 16 de febrero de 2011 levantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicado en ésta ciudad.
8.- Acta de Denuncia Policial Nº 0604-10 de fecha 07 de mayo del año 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en la cual la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, rinde declaración en calidad de víctima por otra investigación signada con el número 04-V9-0682-10, incursa en delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
9.- Dictamen Pericial suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 19 de mayo de 2010, en la humanidad de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
10.- Evaluación Psiquiátrica de fecha 07 de mayo de 2010, practicada por Médico Psiquiatra adscrito al Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de ésta ciudad, a la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
11.- Dictamen Pericial suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 15 de febrero de 2011, en la humanidad de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
12.- Acta de Audiencia de fecha 16-02-2011, levantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta ciudad, en la cual la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima, manifestó estar amenazada de muerte por su concubino.
Ahora bien, materializada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
2.- Fotografía la cual evidencia el estado físico en que se encontraba la víctima YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, al momento de ser encontrada por los funcionarios castrenses.
3.- Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, ubicado en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de la declaración de la víctima YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ.
4.- Entrevista de Ampliación de Denuncia de fecha 16 de febrero de 2011 levantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicado en ésta ciudad.
5.- Acta de Denuncia Policial Nº 0604-10 de fecha 07 de mayo del año 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en la cual la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, rinde declaración en calidad de víctima por otra investigación signada con el número 04-V9-0682-10, incursa en delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Dictamen Pericial suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 19 de mayo de 2010, en la humanidad de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
7- Evaluación Psiquiátrica de fecha 07 de mayo de 2010, practicada por Médico Psiquiatra adscrito al Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de ésta ciudad, a la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
8- Dictamen Pericial suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 15 de febrero de 2011, en la humanidad de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima.
9- Acta de Audiencia de fecha 16-02-2011, levantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta ciudad, en la cual la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, en calidad de víctima, manifestó estar amenazada de muerte por su concubino.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los diez años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 del Código Penal, por ser en grado de Frustración, en el caso de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, y el de TRATO CRUEL, que oscila entre uno (01) y tres (03) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona (Mujer), casi pierde la vida, con ocasión a las agresiones en las que presuntamente incurrió el imputado de autos ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, y la conducta desplegada por éste, según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos, especialmente el derecho a la vida y evitar así la impunidad. La violencia según la doctrina involucra una acción que se caracteriza por ser antinatural, ya que envuelve una intención dañosa combinada con la impetuosidad, la ira o un sentimiento que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano. Estas acciones violentas, conllevan a que en el ser humano se genere un estado emocional incontrolable que la persona pierda sus sentidos y ocasione la muerte de otra. En éste caso, considera éste juzgador que se ha vulnerado los derechos de esta mujer por los daños que así han sido especificados en el examen médico forense que cursa en autos, sumado a ello, que éstos actos violentos fueron en presencia de un niño, lo que pudiera traducirse en maltrato psicológico del mismo. ASI SE DECIDE.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 2501º,2º y 3º , 251 1º, 2°, 3° y 4º y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNANDEZ, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal por existir delitos de entidad penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite la identidad artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
TERCERO: Se impone al imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, nacido en san Fernando, el 11-10-73, de 37 años , alfabeto de 3er año, Hijo de Hernán Cesar Santodomingo (V), y Carmen Omaira Hernández, (v), residenciado en la calle ayacucho N° 45 , cerca de la pollera katy, teléfono de contacto 0416-1457532, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley eiusdem, ordinales 5° y 6°, referentes a LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VÍCTIMA y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le imponga a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094.
QUINTO: Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-11.759.094, dirigida con oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad conforme a las previsiones del artículo 254, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO