REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.363-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNADARAIN
VÍCTIMA : LUGO ARGÜELLO YARISMA FELIMAR
SECRETARIO: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO: CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360 F/N: 07-07-78 de 32 años de edad, 3º grado, Soltero, de ocupación u oficio Obrero albañil, natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure, hijo de Ana Albertina Tejada de Castillo (v) y Regulo Antonio Castillo (f) residenciado en el sector Boca de Guerra, calle principal, casa s/n al frente de la Iglesia Evangelica, Biruaca, Municipio Biruaca. Teléfono 0414-0505094.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, dos (02) de febrero de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, previo traslado de la comandancia de la General de la Policía esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia, informando que no cuenta con los recursos para un defensor privado, y estando presente la Abg. ROCIO MUNDARAIN, DEFENSA PÙBLICA, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNANDEZ y expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, quien fue aprehendido en fecha 12/09/10, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del estado apure, en las cuales se narra las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta), comprende el presente procedimiento las siguientes actuaciones denuncia policial nº: 0016-2011, de la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, de fecha 29 de enero de 2011; acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2011; acta de notificación de los derechos el imputado; con los respectivos oficios de remisión. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Acto seguido Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, y manifestó: no deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensora. Es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. ROCIO MUNDARAIN, expone: “Buenas tardes, oída la exposición del ministerio público cuando realiza la lectura de las actas de investigación, solicito a este honorable tribual sea verificado la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 de las que tenga a bien imponer el tribunal, de acuerdo al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito para mi defendido la libertad. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 3.- se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, Así mismo, se le impone al imputado CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y del numeral 4º la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que consiste en realizar un curso de violencia de Género . ASI DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito tipificado como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica ello en perjuicio de LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR.
QUINTO: Así mismo, se le impone al imputado CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360 F/N: 07-07-78 de 32 años de edad, 3º grado, Soltero, de ocupación u oficio Obrero albañil, natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure, hijo de Ana Albertina Tejada de Castillo (v) y Regulo Antonio Castillo (f) residenciado en el sector Boca de Guerra, calle principal, casa s/n al frente de la Iglesia Evangélica, Biruaca, Municipio Biruaca. Teléfono 0414-0505094, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure.
SEXTO: del numeral 4º la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que consiste en realizar un curso de violencia de Género, en INAMUJER y deberá consignar constancia de haber asistido.
OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure 02 de FEBRERO de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº: 2C-13.363-11
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360 F/N: 07-07-78 de 32 años de edad, 3º grado, Soltero, de ocupación u oficio Obrero albañil, natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure, hijo de Ana Albertina Tejada de Castillo (v) y Regulo Antonio Castillo (f) residenciado en el sector Boca de Guerra, calle principal, casa s/n al frente de la Iglesia Evangélica, Biruaca, Municipio Biruaca. Teléfono 0414-0505094.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
LA DRA. MILANGELA HERNANDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, quien fue aprehendido en fecha 12/09/10, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del estado apure, en las cuales se narra las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta), comprende el presente procedimiento las siguientes actuaciones denuncia policial nº: 0016-2011, de la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, de fecha 29 de enero de 2011; acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2011; acta de notificación de los derechos el imputado; con los respectivos oficios de remisión. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO, elementos estos que emanan para este Juzgador del Acta de Denuncia de fecha 29 de enero de 2011, interpuesta por la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, así como el Acta investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de notificación de los derechos de imputado de fecha 29 de enero de 2011, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad a favor del investigado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado los delitos precalificados por la fiscalía su limite máximo es de dieciocho meses (18) meses, y siendo el derecho Constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, de someterse al proceso a no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos. Igualmente se acuerdan a favor de la víctima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos tipificados como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima LUGO ARGUELLO YARISMA FELIMAR, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Así mismo, se le impone al imputado CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360 F/N: 07-07-78 de 32 años de edad, 3º grado, Soltero, de ocupación u oficio Obrero albañil, natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure, hijo de Ana Albertina Tejada de Castillo (v) y Regulo Antonio Castillo (f) residenciado en el sector Boca de Guerra, calle principal, casa s/n al frente de la Iglesia Evangelica, Biruaca, Municipio Biruaca. Teléfono 0414-0505094, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure.
SEXTO: Del numeral 4º la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que consiste en realizar un curso de violencia de Género, en INAMUJER, y deberá consignar constancia de haber asistido. Se acuerda con lugar la práctica del examen médico forense.
OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CASTILLO TEJADA EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: 15.682.360. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Causa: 2C-13.363-11
MEA/FC.