REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.411-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: AB. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADO: DAYRIS DEL CARMEN RAMOS LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.998.814, Nacida el 04-06-82, Edad, 28 Años, nacido en San Fernando de Apure, hija de carmen Linares (v), José Ramos (v), Residenciada: Biruaca sector el campito, vereda 1, casa Nº 1, Profesión u oficio: Estudia Educación Universidad Simón Rodríguez, Telf: 0426-8491734.

En el día de hoy, DOMINGO, VEINTE (20) de FEBRERO de 2.011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: DAYRIS DEL CARMEN RAMOS LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.998.814, por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado AB. ANTONIO ALVARADO, quien se encuentra debidamente juramentado previamente. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, AB.. JOSELIN RATTIA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN RAMOS LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.998.814, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, (Procede a dar lectura al referido artículo), en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Relación Con El Artículo 3 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, se pregunto a la imputada si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Buenas tardes, a las cuatro y media de la tarde, llegaron esos sujetos yo estaban haciendo un trabajo de la universidad, me lanza una patada y me tiran una cachetada y me tiran afuera y me meten a la casa y me dicen tu eres la esposa del pingüino, les dije si, pero consiguen el chaleco, el era funcionario de la Guardia Nacional, y unas placas del carro, yo no le hice traspaso a las placas y yo no tenia conocimiento que había que entregarlas y tengo dos niños y uno de tres años que el es enfermo y se me desmaya, me le están haciendo estudios. Es todo”. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor al AB. ANTONIO ALVARADO y expone lo siguiente: “Vista la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público y la precalificación del delito de Ocultamiento Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y en concordancia con el Art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos, esta defensa entrega copia de un carnet del ciudadano Rubén Efraín Castillo Silva, Esposo de la ciudadana que demuestra que ciertamente el fungía como funcionario de la Guardia Nacional y posteriormente me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia de todo el expediente. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. JOSELIN RATTIA, a la cual no hizo oposición el defensor privado AB. ANTONIO ALVARADO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se acuerda Con Lugar la solicitud de copias de todo el expediente, realizada por la defensa. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN RAMOS LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.998.814, Nacida el 04-06-82, Edad, 28 Años, nacido en San Fernando de Apure, hija de carmen Linares (v), José Ramos (v), Residenciada: Biruaca sector el campito, vereda 1, casa Nº 1, Profesión u oficio: Estudia Educación Universidad Simón Rodríguez, Telf: 0426-8491734, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud de copias de todo el expediente, realizada por la defensa.

QUINTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 3:40 pm, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA