REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2011.
200º 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.412-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR AB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, Y CREIMARY DOMINGUEZ FERNANDEZ
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADOS: RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, nacido el 20-1087, nacido en Mérida, hijo Maritza Gómez palomino (v) y Gustavo rivera (v), edad, 23 años, Residenciado: Mantecal, Barrio el Chacero, al lado de la piscina el carrao, telef: 0424-3162052, profesión u oficio: limpiador de zapato en el terminal.
GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, nacido 07-04-92, nacido en San Fernando de apure, hijo de Audelina Cuello (v) y Luis Orellana (v), residenciado: José Antonio Páez, al frente de la escuela Simón Rodríguez, calle principal, color verde. Pared blanca, profesión u oficio: charlero en los autobuses.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Febrero de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente el Defensora Publica Abg. MARIA PEREZ, quien asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 17-02-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien tras la notificación de los derechos de los imputados y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan si quieren declarar, De seguida el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala retirar al imputado RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS, quedando solamente en la misma el imputado ciudadano GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y expone: “El robo fue sin armamento, ni fue con un arma blanca, manos afuera llegue le pedí los teléfonos me los dieron y hubo un transcurso y me fui. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, si desea efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿Usted esta diciendo que efectivamente robo a esas personas? Si. ¿Dice que robo a esas personas no tenia armas? Si. ¿En compañía de quien? Solo. ¿Lo detuvieron donde? En un hotel por la Bolivar. ¿Dentro o fuera? Adentro. ¿Específicamente en que parte del hotel? En una habitación dentro de un cuarto. ¿En esa habitación vive usted? Me estaban dando posada por esa noche. ¿Y a su amigo donde lo detuvieron? Ahí. ¿Al momento del robo? No. ¿Son amigos, usted y Rivero? Si, porque somos compañeros del mismo trabajo. ¿Explique aquí al tribunal si lo detuvieron al el si en el robo estaba solo? Yo le dije a los policías y lo incautaron igual. ¿Señor Miguelangel que le incautaron? Me quitaron un blackberry y un jaguair. ¿En que parte del cuerpo lo tenia usted? Arriba de la cama en la pieza, cuando los vi que llegaron se los entregue. ¿A usted lo venían persiguiendo? Si. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a efectuar algunas preguntas y expone: “¿Donde vive usted? En la José Antonio Páez. ¿Y que hacia usted? Rascao. ¿Estaba tomando? Un poco de licor, sin armamento ni nada. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ordena al alguacil de sala trasladar hasta la sala al imputado RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y expone: “Yo llegue ese día y venia de Mantecal llegue al pueblo ese día trabaje un rato y como siempre me alquilo ahí en el hospedaje al lado de la UNEFA, me tome unas cervezas y e la noche el llego, y me dijo que le diera posada, y lo conozco del terminal, al rato llegaron los policías, no sabia nada, me dijeron pegate a la pared, me garraron el bolso me lo revisaron y me tiraron al piso, en el comando me dijeron que tu te robaste un celular, y delante mío le dijo a un policía que yo no tenia nada que ver. Es todo”. Seguidamente se le conceden el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal del Ministerio Público, como ala defensa pública, y exponen: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. MARIA PEREZ, a fin de que exponga sus alegatos: “Esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad toda vez que en primer lugar; tal como lo manifestó el ciudadano imputado GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, no niega haber participado en estos hechos, no niega el robo pero no tenia en su poder ningún tipo de arma, así mismo el ciudadano RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS, ratifica lo dicho por el primero que el se encontraba en su residencia, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS y en vista de que el procedimiento se encuentra en esta etapa insipiente de la establecida en el art. 256 ord. 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera esta defensa que los hechos en esta causa estarían subsumidos en el delito de Robo Generito, si hubo un Robo no se esta negando, por lo tanto al señor GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, solicita una medida menos gravosa de la contempladas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advierta los alegatos de la defensa y tome en cuenta la consideración de la declaración de los imputados. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este Tribunal se reserva el lapso de 10 minutos para emitir el pronunciamiento siendo las 4:05 pm., y siendo las 4:15 pm, se reanuda la presente audiencia, y el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando los imputados recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, RIVERO GOMEZ YEAN CARLOS: Titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.571.635, nacido el 20-1087, nacido en Mérida, hijo Maritza Gómez palomino (v) y Gustavo rivera (v), edad, 23 años, Residenciado: Mantecal, Barrio el Chacero, al lado de la piscina el carrao, telef: 0424-3162052, profesión u oficio: limpiador de zapato en el terminal; Y GUERRERO COELO MIGUEL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 21.167.985, nacido 07-04-92, nacido en San Fernando de apure, hijo de Audelina Cuello (v) y Luis Orellana (v), residenciado: José Antonio Páez, al frente de la escuela Simón Rodríguez, calle principal, color verde. Pared blanca, profesión u oficio: charlero en los autobuses. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 4:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.