REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.407-10
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de cambio de reclusión del Internado Judicial del Estado Apure hasta la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por el profesional del derecho abogado GLEN MIRABAL, actuando en defensa y representación del imputado ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, en fecha 17 de febrero de 2011, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ y del niño (Identidad Omitida Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.
El solicitante alega en su escrito, que su defendido le manifestó de manera muy nerviosa que él en sus funciones de policía de este estado ha efectuado varios procedimientos donde se ha privado de libertad a personas que se encuentran recluidos en ese Internado Judicial y el mismo ya ha sido objeto de amenazas, y su vida corre peligro una vez que sea internado en esa dependencia y en atención a lo establecido en el artículo 43 Constitucional, le sea garantizada la vida a su defendido ordenando el sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Al respecto éste Tribunal observa, que de los alegatos aducidos por la defensa privada, éste juzgador en fecha 22 de febrero de 2011, se comunicó vía telefónica (Móvil celular 0416-5478655) con el Dr. Arnoldo Castillo, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Apure, la cual señaló que el ciudadano en cuestión se encontraba en perfecto estado de salud y que la población reclusa no había objetado sobre el ingreso del mismo, no observándose ningún tipo de inconvenientes (Amenazas, Violencia), que le hagan presumir peligro en la vida del procesado, no obstante, el mismo estaba prestando labores en el área administrativa de éste centro.
Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, es declarar SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, solicitado al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, por su defensor privado, Abg. GLEN MIRABAL. En consecuencia, se acuerda mantener el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron su reclusión en ese centro. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, solicitado al ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ, identificado en autos, por su defensor privado, Abg. GLEN MIRABAL. En consecuencia, se acuerda mantener el sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron su reclusión en ese centro. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA PENAL: 2C-13.407-11