REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.279-11
Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 a las tres y diecinueve horas de la tarde y recibido por éste despacho en esta misma fecha a las cuatro horas de la tarde, por el Abg. Marcos Castillo, actuando en defensa y representación del imputado CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir la referida solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, en fecha 04 de enero de 2011, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADRO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el primer de los delitos como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración comporta una penalidad sumamente alta, que aun cuando éste delito no es perfecto, porque no ha sido consumado, la sumatoria de los demás delitos que les precalificó el Ministerio Público, excederían de los diez años.
El solicitante esgrime en su escrito de revisión de medida, lo siguiente:
.- Que le fue conferida a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días más quince (15) días de prórroga, para presentar su acto conclusivo.
.- Este lapso al día 18 de febrero de 2011, ha precluido siendo las 03:08 horas de la tarde y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.
.- Que existe un decaimiento de la medida privativa de libertad, a lo cual el Tribunal debe sustituir la medida por otra menos gravosa.
.- Que han variado las circunstancias de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, éste Tribunal observa que efectivamente en fecha 04 de enero de 2011, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual el Ministerio Público, tuvo treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, lo cual vencieron en fecha 03 de febrero de 2011, para lo cual en tiempo hábil la misma solicitó una prórroga que le fue acordada por quince (15) días, siendo éste el vencimiento el día 18 de febrero del año 2011, y en efecto, tal como se evidencia en autos, escrito de acusación fue presentada en tiempo hábil a las 03:57 horas de la tarde.
La norma es precisa y clara, un día consta de veinticuatro (24) horas, y el legislador ha establecido que el lapso de prórroga es de días, más no horas, razón por la cual considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al abogado defensor Marcos Castillo, en lo atinente a que la acusación tenía como fecha de vencimiento a las 03:08 horas de la tarde del día 18 de febrero de 2011, ya que el día finalizaba a las doce horas, por consiguiente se declara sin lugar, los pedimentos esgrimidos. ASI SE DECIDE.
De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA y a los delitos por el cual resultó imputado.
Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, antes identificado, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es superior a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 04 de enero de 2011, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado MARCOS CASTILLO, actuando en defensa y representación del imputado CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, suficientemente identificado, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 04 de enero de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA PENAL: 2C-13.279-11